ASUNTO: IP31-V-2009-000271

DEMANDANTE: ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ.
DEMANDADO: JULIO JOSE LOPÉZ YUGARI.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la ciudadana ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.310.688, domiciliada en la Urbanización el Oasis, calle Principal, esquina, calle 24, casa Nº 43, Municipio los Taques del Estado Falcón, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FRENELLIN, número de inpreabogado Nº 46118, en contra del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.400.468, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, calle Independencia, casa Nº 99-40 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Expone la demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante la Jefatura Civil, de la parroquia Carirubana del Estado Falcón y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Oasis, calle Principal, esquina, calle 24, casa Nº 43, Municipio los Taques del Estado Falcón. Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE) respectivamente. Expone que durante los primeros años de vida conyugal, marcaron en días felices y de gran armonía, con el transcurrir del tiempo comenzaron entre ellos graves problema, situación esta que cambio completamente a su cónyuge, el cual le causaba reiteradamente agresiones verbales, injurias graves, exceso de todo índole, situación que fue empeorándose cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras obscenas y denigrantes en su contra. Esos hechos forman un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible e insostenible la vida en común. El día 27 de julio de 2008, luego de una discusión se marchó del hogar, gritándole porque se iría a vivir con su nueva pareja, dejándola en un completo abandono moral, espiritual, dejando de pasarle la obligación de manutención al niño. Incluso tuvo que citarlo por ante la Defensoria del Niño, donde acordaron que pasaría la cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs.) semanales o hacia el mercado, cuestión esta que hasta la presente fecha no ha cumplido. En razón y fundamento de todo lo expuesto y convencida como se encuentra de ningún intento de arreglo demanda al ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, por abandono voluntario, articulo 185 del Código Civil. En cuanto a la obligación de manutención solicita se fije la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400,00 Bs.), y con respecto al régimen de convivencia familiar, propone que el Niño comparta con su papá, los días miércoles y jueves d e 1:00 a 6:00 p.m.
La demanda es admitida en fecha 22 de Octubre del 2009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de Mediación el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ; Así mismo se dejó expresa constancia, que el demandado, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 10 de junio de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandada y la incomparecencia del demandado ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI. Se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 14 de Julio de 2010.
En fecha 14 de Julio de 2010, fue celebrado el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Habiendo sido notificado el Demandado, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el hijo del matrimonio de los ciudadanos ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ y JULIO JOSE LOPEZ YUGURI. Esto se desprende del acta de matrimonio (que riela en el folio 04 del presente expediente) de los ciudadanos ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ y JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, donde hace constar que en fecha 19 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio los ciudadanos antes mencionados. Y de la partida de nacimiento (riela al folio 05) del niño SE OMITE NOMBRE, expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ y JULIO JOSE LOPEZ YUGURI. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo fruto de la unión en común.
De Las Testimoniales

En relación a las testimoniales de las ciudadanas ARIADNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.449.768, y MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.846.025, y ESTIBEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.123, han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a la pareja LOPÉZ MORA.
2) Que saben y les consta que en varias ocasiones se escuchaban peleas entre la pareja.
3) Que saben y les consta que el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, en fecha 27 de julio de 2008, se marchó del hogar en común, vociferando insultos hacia la ciudadana ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ, y arrojando todas sus pertenencia en un vehiculo. Hecho que les consta a las dos primeras testigos por haber sido vecinas de los cónyuges.
4) Que saben y le consta que luego del abandono del hogar por parte del ciudadano Julio López Yuguri, no ha vuelto al hogar en común.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ESTIVEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.123, solamente manifestó, saber que estaban separados por habérselo comentado el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, no presencio ninguna discusión entre la pareja.
De la testimonial de las ciudadanas ARIADNY RODRIGUEZ y MARIA RUIZ, se observa que efectivamente el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, abandono los deberes conyugales establecidos en el Código Civil, una vez que se marchó de la casa de manera violenta, y sin ninguna justificación, rompiendo de esta forma el deber de cohabitación que debe reinar en toda unión matrimonial, hecho que lleva a este juzgador, a la convicción de que efectivamente no ha existido vida marital entre los prenombrados ciudadanos, desde el día 27 de julio de 2008, fecha en la cual el cónyuge, decidió abandonar el hogar en común.
Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la parte demandante comprobó el hecho alegado, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer que el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURI, abandono sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada. De acuerdo a ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la opinión del niño, se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe de escuchar su opinión, en procura de su interés superior, donde el niño SE OMITE NOMBRE manifestó que desea “tener contacto con su papá”
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva.

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana la ciudadana ISBELY BEATRIZ MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.310.688, asistida por el Abog. XIOAMRA FRENELLIN, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 26.450, en contra del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ YUGURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.400.468, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado en fecha 19 de noviembre de 2004 Con respecto al niño SE OMITE NOMBRE referente a la custodia, la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención solicita se fije la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400,00 Bs.), y con respecto al régimen de convivencia familiar, propone que el Niño comparta con su papá, los días miércoles y jueves d e 1:00 a 6:00 p.m.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 19 días del mes de julio de 2010.

Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12 m del día de hoy, 19 de julio de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria.