REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2009-000197
DEMANDANTE: MILEINI KARELIAN ARIAS ALMERA
DEMANDADO: JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO 185, ORDINAL 05 DEL CODIGO CIVIL

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por la ciudadana MILEINI KARELIAN ARIAS ALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.320, domiciliada en la Urb. Las Margaritas, sector 01, calle 02, vereda 13, casa Nº 05, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, asistida por la abogada en ejercicio LORENA CAMACHO BENITES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.847, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.647.597, recluido en la Ciudad Penitenciaria de Coro, carretera Falcón – Zulia, kilómetro 7, sector El Cebollal, Municipio Miranda del Estado Falcón. Expone la demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Las Margaritas, sector 01, calle 08, casa S/N al lado del estadio, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon una niña de nombre SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad respectivamente. Expone, que su unión matrimonial se mantenía de manera armoniosa durante los primeros años, trabajando por un fin común y el bienestar familiar, pero es el caso que en fecha 24 de febrero de 2004, su cónyuge, se vio involucrado en un hecho punible específicamente en el delito de robo agravado, en virtud de tal hecho se le imputo por el delito, condena mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quedando firme dicha sentencia, con auto de firmeza de fecha 07 de enero de 2009, de conformidad con la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal signado con el numero IP11-P-2004-000067, declarado culpable del delito de robo agravado, y condenatorio a cumplir una pena de 8 años de presidio. Es por ello, que demanda al ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, por divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 05 del Código Civil, el cual establece que es causal de divorcios la condenación a presidio. En lo referente a la responsabilidad de crianza, solicita siga siendo ejercida por la madre la ciudadana MILEINE KARELIAN ARIAS ALMERA, y en cuanto a la patria potestad, solicita sea ejercida por ambos cónyuges.
La demanda es admitida en fecha 17 de Julio del 2009, ordenándose la notificación del demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEINE KARELIAN ARIAS ALMERA; Así mismo se dejó expresa constancia, de la inasistencia del demandado, pero si de la Defensora Pública abogada YOSMIRA MOSQUERA.
En fecha 11 de enero de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 14 de enero de 2010, el Juez de Juicio de una revisión del expediente observa que la causa fue admitida en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con sede en Punto Fijo, y ordenó la notificación del demandado, el ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, y a tal efecto exhorta a la demandante a especificar el Centro Penitenciario en el cual supuestamente se encontraba recluido. Nombrando un Defensor de Oficio al demandado, sin haber agotado la notificación personal del demandado. Ante la evidente omisión procesal, operó una subversión del debido proceso y una violación al derecho a la defensa del ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, y es por lo que, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa, estado de que se libre la respectiva boleta de notificación hacia el demandado, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 17 de julio de 2.009, no incluyendo tal fecha.
En fecha 05 de abril de 2010, se realizó la notificación del demandado, realizando la audiencia de Mediación en fecha 13 de mayo de 2010, con la presencia de la demandante de autos y la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, la defensora Pública JOSMIRA MOSQUERA, da contestación a la demanda y promueve las Pruebas, negando y contradiciendo la demanda en cuanto a lo solicitado por obligación de manutención, y en cuanto al régimen de convivencia familiar, solicita que sea amplio.
En fecha 09 de Junio de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana MILEINE KARELIAN ARIAS ALMERA; Asimismo, se dejó expresa constancia, de la inasistencia del demandado, pero si de la Defensora Pública abogada YOSMIRA MOSQUERA, remitiendo el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública para el día 01 de julio de 2010.
En fecha 01 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia, declarándose con lugar la demanda.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, la condenatoria a presidio, debemos en primer término mencionar que la causal invocada, es la condenatoria a presidio, que trae como consecuencia la imposibilidad de la vida en común de una pareja, y que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio. Ello por el hecho cierto de que la actuación del cónyuge supone una ofensa tan grave que no acepta justificación alguna, y en segundo lugar un incumplimiento de las obligaciones conyugales que conlleva el matrimonio establecidas en el articulo 137 y 139 del Código civil. No requiere de pruebas diferente a la propia copia autentica de la sentencia firme. A tono con ello el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”
En virtud de ello deben existir ciertos requisitos como lo son:
1) Debe haber una sentencia firme en la cual se condene al cónyuge demandado a una pena de presidio.
2) La sentencia debe emanar de una autoridad Judicial Venezolana, para que haga sus efectos en el territorio de la República.
3) Los hechos sentenciados deben haberse producido después de que se haya contraído el hecho el matrimonio, ya que solo de esta forma puede hablarse de incumplimiento de los deberes conyugales, que es el soporte principal de la causa.
4) No debe el Juez interesarse en los hechos juzgados en la sentencia firme condenando al demandado a presidio, sino que le bastará a la sentencia firme como instrumento para decidir de mero derecho el divorcio demandado.
De acuerdo a lo antes expuesto se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos. Esto se desprende del acta de matrimonio (que riela en el folio 03 del presente expediente) de los ciudadanos MILEINI KARELIAN ARIAS ALMERA y JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, de igual forma quedo compraba la existencia de la niña SE OMITE NOMBRE, esto se desprende del acta de nacimiento (rielan al folio 04 ) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte , Municipio Carirubana del estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos MILEINE KARELIAN ARIAS ALMERA y JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA.
En relación a la copia certificada de la sentencia de condenación a presidio dictada en contra del ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, contenida en el expediente IP11-2004-000067, conjuntamente con su auto de firmeza, donde se demuestra que fue condenado a 8 años de presidio por robo agravado (Riela al folio 06 al 62), este Juzgador señala que efectivamente se demuestra la condenatoria a presidio del demandado de autos. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, la existencia de la niña en común y la condenatoria a presidio del demandado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA.
De la opinión de la niña:
En aras de salvaguardar derechos Superiores este Tribunal procede a sentenciar sin escuchar la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ARIAS, en virtud de que por su corta edad, no pudo ser escuchada su opinión. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al analizar el hecho referente a la causal, objeto de la presente demanda, observa este Sentenciador que la prueba documental de la sentencia de condenación a presidio es demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de condenación a presidio, tal como fue demostrado con la copia certificada de la sentencia, que hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según el numeral 5 del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Juzgador, quedó demostrado que el demandado ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA ciertamente incurrió en la causal de condenación a presidio por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 5 del Código Civil.

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 numeral 05 del Código Civil , intentada por la ciudadana MILEINI KARELIAN ARIAS ALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.320, asistida por la Abogada LORENA CAMACHO BENITES venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 124.847, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.647.597, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante la parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 03 de junio de 2003. Con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE, la custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILEINE KARELIAN ARIAS ALMERA, en cuanto a la obligación de manutención se establece que el Padre deberá aportar la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales, y en agosto y diciembre deberá aportar la misma cantidad con un recargo del cincuenta por ciento. Estas cantidades deberán ser depositadas en al cuenta Nro 01050058380058569162 del Banco Mercantil a nombre de la Madre. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Liquídese la comunidad conyugal. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 02 días del mes de julio de 2010.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.
En la misma fecha, siendo las 3:25 se dictó, registró y publicó la decisión.
Conste. La Secretaria.