REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-J-2009-000508

Siendo la oportunidad procesal para realizarse la audiencia de juicio en la causa IP31-J-2009-000508, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del expediente se observa:
1) En fecha 13 de enero de 2.010 el adolescente Se omite nombre, titular de la cédula de identidad Nro xxxxxxx, actuando como mayor de edad, siendo en realidad menor de 18 años, se dio por notificado en la causa y procedió a otorgar poder de representación a Abogado en ejercicio. Luego de ello, la causa continuó su curso normal, hasta el presente momento, en el cual, el Juzgador se percata de la situación.
2) En tal sentido, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la capacidad procesal del Adolescente para ejercer todas las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio. (Subrayado nuestro). Ahora bien, el articulo 267 del Código Civil, establece que es necesaria la autorización judicial para celebrar convenimientos en los que se puedan ver afectados intereses de menores. Convenimiento este, que en expediente se materializó en fecha 26 de abril de 2.010, al solicitar el Adolescente por intermedio de su Apoderada Judicial, se declarase con lugar la demanda.
3) En la presente causa, al establecerse la existencia de una comunidad concubinaria entre el Padre del Adolescente y la ciudadana Rosa Ramirez, evidentemente se estarían afectando por vía indirecta intereses patrimoniales del Adolescente, por lo que, concluye este Juzgador, el Adolescente actuó fuera de su capacidad de ejercicio al otorgar un poder para convenir, y al convenirse en base a él en la causa, y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es por lo que, no puede considerarse válida la auto-notificación del Adolescente, ya que no está ejerciendo con ello un derecho de petición con respecto a sus derechos, sino, que está fungiendo como demandado, y es por lo que, en aplicación del artículo 206 del Código de



Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
Una vez transcurridos los lapsos recursivos, se ordena la remisión mediante oficio del al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.
Déjese copia de esta decisión, facultando a la Secretaria a tal efecto.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2.010.
Es Justicia.



Abogado Alexander López Deleón.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del
Estado Falcón con sede en Punto Fijo.


Abg. Adriana Moreno.
La Secretaria.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó, siendo las 11:00 am.

Conste. La Secretaria