REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-V-2009-000102
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN LUJANO
DEMANDADO: ROBERT JOSÉ MEDINA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Se inicia la presente causa, por demanda de inquisición de paternidad, interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abog. MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en representación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.490, domiciliada en el sector Universitario, calle La Salle, manzana 31, casa Nº 16, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.809.458, domiciliado en Maraven, avenida 16, Nº 7-242, comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone la demandante, que procreó un hijo con el ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, quien convivió de manera temporal con ella. Que El le aporta manutención al Niño, y que le parece injusto que el Niño no disfrute de los beneficios de seguros de hospitalización y cirugía de la empresa PDVSA, donde trabaja el Padre. De igual forma manifiesta, que la Fiscalía citó al Demandado para llegar a un acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento voluntario del niño SE OMITE NOMBRE, donde expuso que reconocerá al niño, y que se ha tardado en hacerlo porque la madre del niño lo acosa, lo molesta en su trabajo, y que está a punto de peder su trabajo por los escándalos que le forma en el. Que inclusive le compro una casita a la Señora para que viva con su Hijo, ya que no cuenta con una vivienda propia. En fecha 16 de junio de 2008, el señor Medina compareció por ante el despacho de Fiscalía, referido por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, en virtud de que el ciudadano había solicitado por ante ese órgano administrativo la practica de la prueba de ADN. Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, por inquisición de paternidad, y que así se establezca la filiación paterna con el Niño.
En fecha 02 de abril de 2009, es admitida la demanda, quedando notificada la parte demandada ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ROBERT JOSE MEDINA,
En fecha 04 de junio de 2009, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante YELITZA DEL CARMEN LUJANO, y la comparecencia del demandado de autos, suspendiendo la audiencia hasta que sea practicada la Prueba Heredo Biológica.
En fecha 10 de Junio de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la inasistencia del demandado, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 15 de Junio de 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 07 de Julio 2.010.
En fecha 07 de Julio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA.
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior de todo niño, niña y adolescente, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 56 y 78 los cuales establecen:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo niño, niña y adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente
Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 232 del Código Civil, establece que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio de filiación, en los casos en que el reconocimiento sea admisible.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.
De las pruebas ofrecidas riela al folio 03 Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE expedida por el Registrador de la parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual hace constar que el niño nació el día 02 de junio de 2004, y que es hijo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO. Siendo un documento Público, se tiene plenamente comprobada la relación materno-filial.
Riela a los folios 49 y 50, informe de filiación biológica, emitido por el Centro de Secuenciación y Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, practicado a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN LUJANO, ROBERT JOSE MEDINA y al niño SE OMITE NOMBRE, la cual arrojo como conclusiones; que no hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN, analizados, y que la verosimilitud mínima de paternidad para del SE OMITE NOMBRE, fue de 44152995:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99998%, por lo que el valor de verosimilitud es altísima.
En cuanto a la opinión del niño SE OMITE NOMBRE haciendo uso de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar su interés superior. El mismo manifestó “querer compartir con papá y desea estar con los dos”.
En conclusión, en virtud de que las acciones de estado son de estricto orden publico, siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto directo con los mismos, y siendo que ha quedado comprobada la paternidad mediante el resultado de la prueba Heredo Biológica, es por lo que, queda plenamente establecido que el ciudadano ROBERT JOSE MEDINA es el padre biológico del SE OMITE NOMBRE. Esto, concatenado con el reconocimiento de la posesión de estado de hijo que realizó el ciudadano Robert Medina en la audiencia de juicio, conllevan a la conclusión de que efectivamente el Niño SE OMITE NOMBRE es su hijo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, representado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.490, en consecuencia, queda legalmente establecido que el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo del ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.458, por lo que en lo sucesivo, el prenombrado niño se llamará SE OMITE NOMBRE. Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de la Parroquia Judibana, del Municipio los Taques del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcón, advirtiéndoseles, que deben insertar en el acta de nacimiento número XX, de fecha XXXde enero de XXX, que el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo del ciudadano ROBERT JOSE MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nro 9.809.458, debiendo obviar cualquier mención a este procedimiento, en las expediciones sucesivas de copias de partidas de nacimiento.
Ofíciese a las Instituciones Educativas pertinentes a los fines de las inserciones y correcciones correspondientes en el record académico del Niño.
Se condena en costas al demandado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria. Abg. Adriana Moreno.
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