REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001893
ASUNTO : IJ01-X-2010-000016
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior Penal resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2010-001893, seguido contra los ciudadanos NEMECIO GRATEROL, YOVANNY MELANO VIVAS y MARLON VERRÍOS, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el 30 de junio de 2010, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio, conforme a los términos siguientes:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
En fecha 20 de Junio del presente año, la Abogada Raiza Mavarez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“En el día de hoy 20/06/10, en horas de despacho, compareció por ante la secretaría la Jueza Segunda de Control, Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado, a los fines de exponer lo siguiente:
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con los números y letras IP01-P-2010-001893, por cuanto la Abogada YUSNOELY ACOSTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.947.064, es hija de mi cónyuge Noé Antonio Acosta Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.822.796 y quien el día de hoy fue nombrada por los ciudadanos imputados: NEMECIO GRATEROL DUARTE, MARLOSN ANTONIO VERRÍOS GERALDO Y YOVANNY MELANO VIVAS y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme, tal como lo establecen los artículos 86 ordinal 2º y 87 de la norma adjetiva penal, la cual establece lo siguiente: …ómissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 2° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén una causal de inhibición específica y fundada en el hecho de existir el parentesco de afinidad entre la persona que actúa como parte Defensora en el asunto penal y la Jueza, por una parte y, por la otra, por el carácter de obligatoriedad que tienen los Jueces de inhibirse al estar incursos en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, siendo que la causal legal alegada por la Jueza establece lo siguiente:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause…”
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa penal cuya nomenclatura es IP01-P-2010-001893 obedece al hecho de intervenir como defensora de los imputados la Abogada YUSNOELY ACOSTA PAREDES, quien es hija de su cónyuge, Abogado Noé Antonio Acosta, conforme se evidenció de la copia certificada que anexó como elemento de prueba de su dicho, concerniente al escrito de designación de dicha Abogada por parte de los imputados en fecha 20 de junio de 2010, la cual admite esta Corte de Apelaciones para ser apreciada y surta sus efectos legales en este acto decisorio, lo que inequívocamente hace inferir a esta Alzada que tal planteamiento se subsume en el ordinal 2° del mencionado artículo del texto adjetivo penal, al tener conocimiento esta Corte de Apelaciones, por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por este Tribunal, que la Abogada RAYZA MAVARES DE ACOSTA se ha inhibido en otros asuntos por el mismo motivo alegado en la presente incidencia, vale decir, por intervenir en las causas o asuntos sometidos a su conocimiento, los Abogados YUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOÉ ANTONIO ACOSTA OLIVARES, hijastra y cónyuge respectivamente de la mencionada Juzgadora, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Instancia Superior Judicial.
Por tal razón estima esta alzada existen fundados motivos para considerar que la Jueza inhibida se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2010-001893; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictaminó, en cuanto al fundamento de la inhibición, que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consistió en que, en el asunto penal que le correspondió conocer como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, interviene la hija de su cónyuge NOÉ ANTONIO ACOSTA, Abogada YUSNOELY ACOSTA, como Defensora Privada de los encausados, tal como se extrae del escrito promovido y consignado por la Jueza que remitió el cuaderno separado para su resolución, por lo que tal circunstancia obligaba a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma es cónyuge del padre de la Abogada y a su vez Madrastra de la Defensora de los imputados, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Raiza Mavarez de Acosta, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón para la fecha 20/06/2010 es procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abogada Raiza Mavarez de Acosta, en el ASUNTO Nº IP01-P-2010-001893, seguido contra los ciudadanos NEMECIO GRATEROL, YOVANNY MELANO VIVAS y MARLON VERRÍOS, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 86.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación la presente incidencia.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, al 1º día del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000306
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