REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP01-R-2006-000772
ASUNTO: IP01-R-2010-000006
Jueza Superior Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón obrando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 15.704.754 y 19.061.333, domiciliados en Caujarao, sector La Bombita, entrando por el Polígono de Tiro de Coro Estado Falcón y Sabana Larga, calle 3 a 100 metros de la Pollera Coro Estado Falcón, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, presidido por el Abg. Jesús Márquez Rondón, que declaró CULPABLE a los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente Causa y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón de los ciudadanos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, antes identificados.
El 28 de mayo de 2010 se abocó al conocimiento del asunto el Juez Provisorio DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 14 de Junio de 2010, acto al cual compareció el Defensor Público Sexto Penal de los procesados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
Primero:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Consta a los folios 236 al 250 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a los acusados ciudadanos IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.19.061.333, mayor de edad, nacido el 21-09-1987, Domiciliado en la calle Duvisi, esquina Rafael Alcorse, casa sin numero, en la esqueina, casa de color blanco, a dos cuadras de la panaderia Lara, ( Residenciado). y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA, venezolano, natural de Tachira, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.704.754, mayor de edad, nacido el 26-04-1981, domiciliado en Barrio Monte Verde, Callejón Ampies, casa Nª 26, entre calle Silva y Calle Federación, Coro, Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, Y SE LES CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se fija provisionalmente, el día Ocho (08) de Diciembre de 2019 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de que el mismo durante el desarrollo del proceso no ha demostrado tener capacidad económica lo cual se verifica a través del uso de los servicios de defensa pública.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados quedan recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Como primera denuncia, señala la defensa como motivo del recurso de apelación, la Falta de Motivación de la Sentencia, por infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que en la sentencia no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a sus defendidos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO, como autores del presunto delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, por lo que considera que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, además de ser insuficientes.
Indica que la sentencia recurrida en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, para demostrar su responsabilidad penal, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas (dicho de los funcionarios policiales, testigos y victima), como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber evacuado algún otro elemento que, del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa a sus defendidos en la presunta comisión del delito por la cual fueron acusados y posteriormente condenados a cumplir la pena de 10 años de prisión y dicha inmotivación se verifica de la siguiente manera:
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 180, cursa inserta en asunto recurrido, declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Me encontraba a las 9:00 trabajando, recibiendo guardia de mi compañero y el atraco fue como a las 12:00, yo salgo en el video corriendo, pero por el susto no les vi la cara y como no tengo armamento, no lo vi.
Menciona la defensa que de la referida declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho acusado, ni determina grado de participación alguno del mismo, por lo cual, al no ser reconocido, no debió apreciarse dicho testimonio para condenar como fueron condenados su protegidos, por un hecho en el cual no fue determinada su participación, que a las preguntas formuladas por las partes contestó que no sabe cuántas personas eran, que no las vio por el susto, que no participó en el reconocimiento en rueda de individuos, que ni siquiera el vehículo utilizado para cometer el robo no acredita responsabilidad alguna por lo cual debió valorarse para absolver y no condenar por el delito acusado.
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 182, Declaración del testigo, Funcionario: LEOVARDO JOSÉ NAVARRO, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo trabajaba en Cabecera en la Falcón Zulia en informaron vía radio que habían atracado 4 ciudadanos al Hotel Coro, vimos el vehiculo que venia del sur, el mustang color negro con franjas doradas y lo paramos a la derecha habían 4 ciudadanos se le hizo una requisa no se le encontró nada, tenían las mismas características que nos dieron, los llevamos al DIPE y después llevamos el procedimiento.
Alega la defensa, que de la anterior declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos por cuanto solo acredita haber realizado la aprehensión de los mismos no siendo realizada en flagrancia, sin testigos presénciales del procedimiento, solo a manera referencial por las características del vehículo, ya que nunca fueron identificados ni reconocidos, que el referido funcionario manifestó haber realizado inspección sin incautar sustancia o evidencia de interés criminalísitico, entonces, se pregunta la defensa: ¿Será que ese vehículo es el único con esas características?, cuando ni siquiera pudo informar sobre la placa identificadora ya que contestó que no fueron aportados, ni quien fue la persona que le suministró la información sobre el vehículo, se pregunta nuevamente: ¿Dónde están las armas y los objetos provenientes del Robo del Hotel Coro? ¿Qué robaron? ¿Quiénes robaron? ¿Con que robaron?
.- Cita la Defensa Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu del Valle García Ollarves.
Manifiesta la defensa que al momento de realizar la valoración de la prueba en consideración a los fines de acreditar la responsabilidad de su defendido, sin arrojar elemento alguno que comprometiera su responsabilidad por el delito que fueron acusados y posteriormente condenados.
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 183, 184, 185, cursa inserta en asunto recurrido declaración del Funcionario ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Nos encontrábamos en el punto de control en cabecera, que si visualizábamos un vehiculo mustang dorado con unos sujetos los detuviéramos que estaban implicados en un robo, luego visualizamos el vehiculo habían 4 ciudadanos los detuvimos, los requisamos no les conseguimos nada y los llevamos a la comandancia.
Arguye el apelante que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos por cuanto, solo acredita haber realizado la aprehensión de los mismos, sin ser realizada en flagrancia, sin testigos presenciales del procedimiento, sólo a manera referencial por las características aportadas del vehículo, ya que nunca fueron identificados ni reconocidos, que el referido funcionario manifestó haber realizado inspección sin incautar sustancia o evidencia de interés criminalísitico, entonces, se pregunta la defensa: ¿Será que ese vehículo es el único con esas características?, cuando ni siquiera pudo informar sobre la placa identificadora ya que contestó que no fueron aportados, ni quien fue la persona que le suministró la información sobre el vehículo, se pregunta nuevamente: ¿Dónde están las armas y los objetos provenientes del Robo del Hotel Coro? ¿Qué robaron? ¿Quiénes robaron? ¿Con qué robaron?, además manifestó a las preguntas realizadas por las partes que el vehículo se desplazaba de Oeste a Este, o sea de Maracaibo a Coro, si el hecho se realizó en Coro entonces ¿Cómo circulaba el vehículo en esa dirección?, no debió valorarse para condenar como en efecto se condenó a sus representados., considerando la defensa que en la decisión existe una evidente falta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, debiendo ser la misma absolutoria, además procedieron a detenerlos, NO constatando en autos la presencia de testigos civiles que avalaran dicha actuación policial, lo que hace ineficaz dicho testimonio, por lo cual no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de sus defendidos en fundamento a decisión la cual “Ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 345 del 28-09-2004 en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Argumentó la defensa, que al momento de realizar la valoración de la prueba, fue tomada en consideración a los fines de acreditar la responsabilidad de su defendido, sin arrojar elemento alguno que comprometiera su responsabilidad por el delito que fueron acusados y condenados.
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 211 y 212, declaración del Experto MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado y puesta a la vista acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso, manifestó: “A la pregunta si reconoce en contenido y firma la inspección practicada, que si, se realizó técnicamente para dejar constancia de la estructura del Hotel, indicando las características del hotel, recuerda que se realizó en relación a un Robo que sucedió en dicho hotel.
Apunta la defensa, que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que evidencie que sus defendidos hayan sido las personas que cometieron el Robo, su grado de participación, que hayan realizado acto ejecutivo alguno en la comisión del delito acusado, que pudiera comprometer su responsabilidad penal y ser posteriormente condenados.
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 18, cursa inserta en asunto recurrido, declaración del funcionario RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado y puesta a la vista acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso, una vez reconocido contenido y firma, manifestó:”… se trata de experticia emanada por órdenes de la Fiscalía Tercera, y una vez constatado el vehiculo los seriales eran originales, y para el momento no se encontraba solicitado.”
Indica la defensa que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que evidencie que sus defendidos hayan sido las personas que cometieron el Robo, su grado de participación, que hayan realizado acto ejecutivo alguno en la comisión del delito acusado, que pudiera comprometer su responsabilidad penal y ser posteriormente condenados.
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 218, cursa inserta en asunto recurrido, declaración del Testigo HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien previamente juramentado, e impuesto del motivo de su comparecencia señaló: “Ese día me encontraba de guardia, y llega un ciudadano y le digo a la orden y no me contesta ya que estaba hablando por teléfono, y le vuelvo a decir a la orden y en eso me da una patada, y me dice que le de el dinero y me meten en un cuarto diciéndome que no me van a hacer nada, en el cuarto estaba también el guardia, en eso se van y cuando salgo no pude alcanzarlos, solo recuerdo esto.”
No obstante, refiere la defensa que de la anterior declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho acusado, ni determina grado de participación alguno del testimonio para condenar, como fueron condenados a cumplir la pena de 10 años de prisión, por un hecho en el cual no fue determinada su participación, que a las preguntas formuladas por las partes, contestó, que el vio fue al vigilante de enfrente, ni acreditó características de las personas que participaron, si cargaban o no armas de fuego, ni haber participado en algún Reconocimiento en Rueda de Individuos que constatara alguna participación que atribuyera responsabilidad alguna, por lo cual debió valorarse para absolver y no condenar por el delito acusado.
En los fundamentos de Hecho y de Derecho, la defensa señala que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la apreciación de las pruebas, a tal efecto las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y que para obtener carácter como tal tiene que cumplir con una serie de requisitos, siendo este criterio compartido por la defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos sus requisitos para su validez, pero por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditados en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho sirvió de base pata condenar a sus defendidos.
Por estas razones, considera la defensa que de los Hechos Acreditados en el debate, no existen fundamentos serios de hecho ni de derecho para condenar a sus defendidos por la presunta comisión de Robo Agravado, es por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se decrete la libertad, se ordene la celebración de un nuevo juicio a los fines de que se corrijan los vicios de Inmotivación que adolece la sentencia recurrida ante un juez distinto al que dictó la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de analizar y resolver esta Corte de Apelaciones el primer motivo del recurso de apelación, estima pertinente establecer cuáles fueron los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los acusados de autos y así se observa de la sentencia recurrida:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
… en fecha en fecha 09 de Junio de 2006, se encontraba el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien labora en el Hotel Falcón, como recepcionista del mismo, encontrándose asentándose en el libro de ventas que se produjo en el día, cuando se aproxima un sujeto de estatura media, joven, de tez blanca, vestido con una franela azul claro, que tenia en ambas mangas el Nº 3 y en el frente tenia tres letras y pantalón blue jeans, hablando por un celular (IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ), y le pregunta el dependiente que está a la orden, qué desea, en dos ocasiones no respondiendo, retirándose del Hotel, a pocos momentos volvió salto sobre el mostrador de la recepción, se abalanza a donde se encontraba el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, sometiéndolo a golpes, lanzándolo al piso, conminándolo a que le hiciera entrega del dinero producto del día, levantándose del suelo, tratándose de defender del ataque, lanzándole al atacante una de las gavetas del mostrador, observando que hay dos sujetos más, uno de estos, apunta el vigilante que trabajaba en el supermercado RAYAN, con un arma de fuego, siendo las características uno de estos moreno, de 20 años de edad, de contextura delgada, de 1.75 mts de altura aproximadamente, quién vestía para el momento una camisa roja, un pantalón blue jeans, y una gorra blanca (JANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA, ALIAS EL JANDER) y el otro sujeto vestía una franela de color gris, pantalón blue jeans, de 20 años de edad aproximadamente. De 1.72 mts de estatura, siendo este quien lo apuntara a nivel del cuello indicándole que el entregara el dinero si no lo mataba (MAXIMIR RODOLFO GOITIA, ALIAS EL MANCHE). El recepcionista le indica que no le sigan golpeando que iba a va a colaborar con ellos en entregarles el dinero, luego lo levantan del suelo y lo obligan a abrir la gaveta donde esta el dinero apoderándose de la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, (523.000 Bs) en efectivo, producto de lo que había dejado el recepcionista del segundo turno, tomándolo el que entró primeramente al hotel, y sometió al recepcionista, sale corriendo hacia la parte de afuera del hotel, como puede el recepcionista sale a la parte de afuera observando que iban corriendo hacia la parte de abajo del hotel, y desviaron por una quebrada que sale a la calle donde está el bar el Regreso y se montaron en un VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR NEGRO, FRANJAS DORADAS, DOS PUERTAS, PLACAS DED-428, siendo los ocupantes con las mismas características aportadas por la victima del hecho quedando identificados como: MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANNDER JOAN CASANOVA HUMBRÌA, MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON E IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ. ..”
Ahora bien, según se desprende de los argumentos de la parte apelante, denuncia ante esta Sala la falta de motivación del fallo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción del artículo 364 ordinal 1° eiusdem, por cuanto no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no se deja constancia de los hechos que involucran a sus defendidos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRÍA E IRAM AUGUSTO PADRO, como autores del presunto delito contemplado en el articulo 458 del Código Penal Robo Agravado, porque existe una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante en debate oral, además que no se explicó detalladamente el grado de participación de sus defendidos en los hechos.
Además, indicó el recurrente que de las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes, víctima y expertos no se evidencia que sus defendidos guarden relación con el hecho acusado, ni determina su grado de participación al no ser reconocidos, por lo cual concluyó que no se debió apreciar dichos testimonios para condenar, por un hecho en el cual no fue determinada su participación.
Al respecto se advierte que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución; siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas debatidas y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados.
Así, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. En todo proceso penal comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma sino que hay que precisar porqué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con respecto a los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En este contexto es reiterada la Jurisprudencia patria en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe el orden público, razón por lo cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana d del hecho e Venezuela.
Partiendo de estas consideraciones, se verifica que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estimó acreditada la comisión del hecho punible de Robo Agravado en perjuicio del Hotel Coro y la responsabilidad penal de los procesados en su ejecución, en los términos siguientes:
… se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal de los mismo (sic) ya que quedó debidamente acreditado que en fecha nueve (09) de Junio de 2006, se encontraba el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien labora en el Hotel Coro, como recepcionista del mismo, encontrándose asentándose en el libro de ventas que se produjo en el día, cuando se aproxima un sujeto de estatura media, joven, de tez blanca, vestido con una franela azul claro, que tenia en ambas mangas el Nº 3 y en el frente tenia tres letras u pantalón blue jeans, hablando por un celular, y le pregunta el dependiente que esta a la orden, que desea, en dos ocasiones no respondiendo, retirándose del Hotel, a pocos momentos volvió salto sobre el mostrador de la recepción, se abalanza a donde se encontraba el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, sometiéndolo a golpes, lanzándolo al piso, conminándolo a que le hiciera entrega del dinero producto del día, levantándose del suelo, tratándose de defender del ataque, lanzándole al atacante una de las gavetas del mostrador, observando que hay dos sujetos mas, uno de los cuales se encontraba armado, apoderándose de la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, (523.000 Bs) en efectivo, producto de lo que había dejado el recepcionista del segundo turno, tomándolo el que entro primeramente al hotel, y sometió al recepcionista, sale corriendo hacia la parte de afuera del hotel, como puede el recepcionista sale a la parte de afuera observando que huyeron en un vehiculo MODELO MUSTANG, al observar una unidad policial le indico lo que había sucedido indicándole hasta el numero de placa, por lo cual la policía por radio dio las características del vehiculo involucrado, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la policía del estado, encontrando como evidencia dentro del vehiculo una franela azul claro, que tenia en ambas mangas el Nº 3.
De este párrafo de la sentencia, aun cuando el Juez Tercero de Juicio establece que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Hotel Coro, no se especifica cómo participó cada uno de ellos en la agresión ejecutada al recepcionista del señalado Hotel, ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, cuando sólo establece en dicho párrafo de la sentencia: “…se aproxima un sujeto de estatura media, joven, de tez blanca, vestido con una franela azul claro, que tenia en ambas mangas el Nº 3 y en el frente tenia tres letras u pantalón blue jeans, hablando por un celular… a pocos momentos volvió salto sobre el mostrador de la recepción, se abalanza a donde se encontraba el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, sometiéndolo a golpes, lanzándolo al piso, conminándolo a que le hiciera entrega del dinero producto del día, levantándose del suelo, tratándose de defender del ataque, lanzándole al atacante una de las gavetas del mostrador…”; tampoco determina cuál de los dos acusados se encontraba manifiestamente armado, ya que sólo expresa el Juzgador: “…observando que hay dos sujetos mas, uno de los cuales se encontraba armado…”; ni tampoco individualiza quién de los dos acusados fue el que entró primeramente en Hotel y tomó el dinero sustraído, ya que sólo establece en la sentencia: “…apoderándose de la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, (523.000 Bs) en efectivo, producto de lo que había dejado el recepcionista del segundo turno, tomándolo el que entro primeramente al hotel, y sometió al recepcionista, sale corriendo hacia la parte de afuera del hotel…”.
En efecto, advierte esta Alzada que en el presente caso se juzgó a dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo agravado, delito que fue cometido en perjuicio del Hotel Coro, lo cual ameritaba que en la sentencia dictada con ocasión del juicio oral, visto que fue condenatoria, se estableciera de manera individualizada cómo participó cada acusado en la comisión de tal hecho, cuál fue la actividad desplegada por cada uno de ellos, lo cual debía hacerse de manera precisa y circunstanciada.
Tal determinación de la manera en que cada procesado participó en la ejecución del hecho punible ha sido una exigencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual bastará con citarse la sentencia Nº 498 dictada el 08/08/2007, cuando dispuso: “…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…”.…
Además estableció esta Sala del Máximo Tribunal de la República en la aludida decisión, que:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Si se aplica esta premisa jurisprudencial al caso que se analiza, se observa cómo el Juez analizó los elementos del tipo penal en cuanto a su antijuricidad y culpabilidad, pero no precisó ni determinó de qué pruebas o con cuáles de ellas dio por acreditada, separadamente, la manera en que participó cada acusado en la ejecución del hecho punible que dio por comprobado y ello puede verificarse de los siguientes párrafos de la sentencia, que se citan para la comprobación de lo afirmado por esta Corte de Apelaciones, cuando se lee:
… al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del Ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien señalo que ese día se encontraba de guardia, y llega un ciudadano y le dice a la orden y no le contesta ya que estaba hablando por teléfono, y le vuelve a decir a la orden y en eso le abalanza es decir salta el mostrador y da una patada, y me dice que le de el dinero y lo meten en un cuarto diciéndole que no le van a hacer nada, en el cuarto estaba también el guardia, en eso se van y cuando salio no pudo alcanzarlos, Interrogado respondió: Pregunta: ¿Lo despojaron de algo? Respuesta: A mi no, solo se llevaron el dinero del hotel. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Respuesta: Como dos. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehiculo? Respuesta: El que vio bien fue el vigilante privado de enfrente, que nunca fue a declarar al respecto. Igualmente así lo capto este Juzgador a través de la inmediación que el testigo señalo que el vehiculo en el que huyeron era un mustang, que se llevaron aproximadamente mas de quinientos mil bolívares, producto del trabajo de la anterior guardia, que salio en persecución pero no los pudo alcanzar pero que sin embargo observo una unidad de la policía y le señalo lo sucedido así como las características del vehiculo, refiriendo igualmente que en el video del hotel se puede ver todo lo que sucedió, y que detallo que uno de los sujetos vestía una franela azul con el numero tres en los hombros.
Esta declaración encuentra respaldo en lo declarado por CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO, quien señalo que el atraco fue como a las 12:00, que sale en el video corriendo, pero por el susto no les vio la cara por no tener armamento, no lo vi. A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal respondió: Que llegaron 2 personas y yo salí corriendo; ¿De quien estaba acompañado? Respuesta: De mi compañero Pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: Henry Colina Pregunta: ¿Para donde saliste corriendo? Respuesta: Para detrás del hotel Pregunta: ¿Llegaste a ver la cara de algunas de las personas que entraron allí? Respuesta: No por el susto. Pregunta: ¿Dónde estaba usted? Respuesta: En la puerta Pregunta: ¿Usted vio entrar a las personas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Su función como vigilante de un hotel no lo obliga a estar pendiente? Respuesta: Si, pero ahí personas que llegan piden la llave Pregunta: ¿Escuchaste que dijeron esto es un atraco? Respuesta: Si y me asusté y salí corriendo Pregunta: ¿Las vio? Respuesta: Eran 2 Pregunta: ¿Hacia donde salio corriendo? Respuesta: Hacia dentro del hotel Pregunta: ¿Cómo eran estas personas? Respuesta: No se Pregunta: ¿Cuántas personas fueron los que sometieron? Respuesta: 2 o 3 pero no se bien porque salí corriendo Pregunta: ¿Qué le dijeron que se habían llevado estas personas? Respuesta: Que se habían llevado la plata.
Al analizar las dos declaraciones de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, ambos ciudadanos son contestes en señalar que efectivamente se cometió un robo de un dinero en el hotel coro, que eran mas de dos personas las que cometieron el hecho. Tales testimonios arrojan el conocimiento necesario a este tribunal, sobre todo, al evaluar la serenidad y certeza con la que expusieron sus versiones, sobre el hecho cierto de que efectivamente ocurrió un hecho punible, que lo cometieron varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, ya que estamos hablando de testigos presénciales (sic) de los hechos, el primero nos dice de que efectivamente vio a unas personas entrar al hotel y que escucho cuando dijeron esto es un atraco y la segunda HENRY ANTONIO COLINA, fue golpeado, y observo plenamente la comisión del delito dando cada uno de los detalles es decir, señalo que eran varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, se ejerció violencia su persona, por lo cual se dan todos los presupuestos que configuran el delito de Robo Agravado, razón por La cual Los testimonios se valoran como medio probatorio, en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar y narran las circunstancias de cómo sucedieron los hechos . Y ASI SE DECLARA.
Ambas declaraciones las de CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, encuentran su respaldo y se adminiculan con lo que expuso el funcionario experto MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, quien señalo que se realizo técnicamente la inspección para dejar constancia de la estructura del Hotel, indicando las características del mismo, recuerda que se realizo en relación a un Robo que sucedió en dicho hotel. Al ser interrogado, respondió: Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que se le puso a la vista? Respuesta: Recuerdo haber estado presente. Pregunta: ¿a que suscito la práctica de la inspección? Respuesta: Al robo realizado en el Hotel, en donde sustrajeron unos objetos. Pregunta: ¿Fue su única actuación realizada en la presente investigación? Respuesta: Si. Repreguntado por la defensa publica, respondió: Pregunta: ¿Se pudo incautar algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: No.
Lo expuesto por el funcionario concuerda con la documental, debidamente incorporada donde dejo constancia que la misma se realizo en CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde dejan constancia de “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. De la declaración del experto , se conoció en el juicio la existencia del lugar del suceso, así como lo plasmado en la documental demuestra efectivamente la existencia del lugar de comisión del delito, específicamente el Hotel Coro, adminiculado con lo señalado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quienes efectivamente señalaron que el robo ocurrió en el hotel coro, de esta ciudad, Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas Y ASÍ SE DECLARA.-
Quedando efectivamente demostrada la comisión del delito, así como el lugar de comisión, es necesario recalcar que los acusados según lo expuesto por la victima HENRY ANTONIO COLINA MEDINA huyeron en un vehiculo mustang, en el cual fueron aprehendidos y quedo efectivamente demostrado con lo declarado por del funcionario, LEOVARDO JOSÉ NAVARRO, quien señalo que trabajaba en Cabecera en la Falcón Zulia en informaron vía radio que habían atracado 4 ciudadanos al Hotel Coro, vieron el vehiculo que venia del sur, el mustang color negro con franjas doradas y lo pararon a la derecha habían 4 ciudadanos se le hizo una requisa no se le encontró nada, tenían las mismas características que les dieron. Al ser interrogado respondió que la hora de la aprehensión fue como las 10:00 de la mañana, que se encontraba en compañía de Henry González y otro compañero; que se entero del robo vía radio, que le señalaron que habían efectuado un robo en el Hotel Coro y eran 4 ciudadanos en un mustang negro con franjas doradas, que eran 4 ciudadanos, que los aprehendieron; que el hecho ocurrió en el año 2006, que solo recordaba que era un mustang negro con franjas doradas; que cuando retiene el vehiculo venían del sur; que el comando le da las características del vehiculo; que detienen a las 4 personas que iban en un vehiculo con las mismas características.
Lo señalado por el funcionario concuerda con lo señalado por el ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, ya que el mismo refirió que le dio las características del vehiculo a una unidad de la policía que pasaba por el lugar, si se adminicula y compara con lo señalado por LEOVARDO JOSÉ NAVARRO, observamos que coinciden en afirmar que se trata de un vehiculo mustang, y que las características del vehiculo se las proporcionaron del comando, con lo cual queda evidentemente demostrado que efectivamente la victima vio a los acusados huir del lugar en un vehiculo mustang, queda demostrado que proporciono las características del vehiculo a la policía y queda demostrado que los acusados fueron aprehendidos dentro del vehiculo.
Colofón de lo anterior encontramos lo expuesto por el funcionario.- ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, quien señalo que se encontraban en el punto de control en cabecera, que visualizaron un vehiculo mustang dorado con unos sujetos los detuviéramos que estaban implicados en un robo, luego visualizaron el vehiculo habían 4 ciudadanos los detuvimos, los requisaron no les conseguimos nada y los llevamos a la comandancia. Al ser interrogado respondió. Pregunta: ¿Tiempo de servicio en la institución? Respuesta: 13 años Pregunta: ¿Con quien estaba? Respuesta: Con el cabo 1º Sánchez Pregunta: ¿Dónde estaba? Respuesta: En el punto de control de cabecera Pregunta: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que le avisaron hasta que detuvieran a los acusados? Respuesta: Como media hora Pregunta: ¿Cómo era el vehiculo? Respuesta: Mustang negro con franjas doradas Pregunta: ¿Cómo eran los sujetos? Respuesta: Eran 4 sujetos que iban en el vehiculo; Pregunta: ¿Le informaron las placas del vehiculo? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuáles eran? Respuesta: No recuerdo pero en ese tiempo se anotó y uno revisaba la placa de los carros Pregunta: ¿Cuándo dieron la voz de alto había algún testigo? Respuesta: No Pregunta: ¿En el vehiculo había alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No había nada. Pregunta: ¿Tiene conocimiento donde queda el hotel Coro? Respuesta: Por el indio Manaure hacia arriba Pregunta: ¿De Coro? Respuesta: Si. Pregunta: ¿De donde venia el vehiculo? Respuesta: De Urumaco A Coro. Pregunta: ¿Del oeste hacia el este? Respuesta: Si, como de Maracaibo a Coro ¿Puede dar las características del vehiculo? Respuesta: Mustang color negro franjas doradas Pregunta: ¿Tenia esas características? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dieron las placas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dijeron cuantas personas eran? Respuesta: Si 4 personas Pregunta: ¿Cuántas personas detuvieron? Respuesta: 4 personas.
Es evidente que lo señalado por el funcionario ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, concuerda y se adminicula con el dicho de LEOVARDO JOSÉ NAVARRO quien señalo que efectivamente se produjo la retención de un vehiculo mustang, de acuerdo a las características que le habían proporcionado, y que en el mismo se desplazaban cuatro personas, que las características se las proporcionaron vía radio; Se adminicula y concuerda igualmente con lo señalado con le testigo presencial de hecho HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien señalo que efectivamente, vio que las personas que cometieron el hecho huyeron en un vehiculo mustang y que le proporciono las características y la unidad policial, lo cual evidencia que efectivamente los acusados huyeron en el vehiculo mustang color negro con franjas doradas y fueron posteriormente aprehendidos. La lógica le indica a este Juzgador que una vez que los acusados cometen el hecho, huyen de la ciudad y es por ello que al momento de su aprehensión es que se encuentran retornando hacia la ciudad de coro (sic), razón por la cual se le da pleno valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes, y se evidencia que los mismos actuaron ajustados a derecho y reaccionaron ante el llamado que le hicieran vía radio desde su comando, donde se les indicó que el hotel falcòn había sido objeto de un robo, y se les señalo las características del vehiculo en el que huyeron las personas que cometieron el hecho. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es el revisar un vehiculo con las mismas características aportadas, y luego de ello, aprehender a las como en el presente caso. En consecuencia esta declaración aportó la forma cómo se llevó a cabo la aprehensión de los acusados IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA, en un vehiculo mustang, color negro con franjas doradas y sus testimonios se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.
Igualmente quedó demostrado en el juicio la existencia del vehículo modelo mustang, descrita por la víctima HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, y que fue retenido por los funcionarios ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, LEOVARDO JOSÉ NAVARRO, debido a que la misma fue sometida a un DICTAMEN PERICIAL de fecha 21 de abril de 2008, del cual se describe el vehículo como CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191, suscrito por el funcionario RAUL JOSÈ LOPEZ LOPEZ, quien compareció al juicio ratificando el contenido de la prueba documental antes citada y expuso que se trata de experticia emanada por ordenes de la Fiscalia tercera, y una vez constatado el vehiculo los seriales eran originales, y para el momento no se encontraba solicitado. Al ser interrogado respondió: Ford, Mustang, 84, color negro. Para el momento de la experticia no se encontraban alterados, estaban en buenas condiciones.
Lo señalado concuerda con la documental practicada al vehiculo, donde el funcionario actuante dejo constancia de las características del vehiculo experticiado es CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se verifico la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por al parte del parabrisa, donde se puede leer lo siguiente: configuraron (sic) AJ28EK30191, la misma es ORIGINAL, por lo que se procedió a revisar el serial del compacto, donde se pudo observar lo siguiente: configuración AJ28EK30191, la misma es original… CONCLUSION: 1º EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL. 2º EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO ES ORIGINAL.
La declaración del experto RAUL LOPEZ concuerda y se adminicula con lo expuesto por los funcionarios LEOVARDO JOSÉ NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, quienes señalaron que el vehiculo que retuvieron es un Vehiculo Mustang, color negro con franjas doradas y ratifica y concuerda y se adminicula con lo señalado por la victima HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quien señalo que el vehiculo en el que huyeron los acusados es un Mustang Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 125, realizada por los funcionarios DETECTIVE: ARLIN MARTINEZ Y AGENTE MANUEL ALONSO, realizada en la CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON y 2: DICTAMEN PERICIAL Nª 000343-06, PRACTICADO POR EL EXPERTO RAUL LOPEZ, al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191, y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe el lugar de comisión del delito ubicado en CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como las características del vehiculo utilizado para huir del lugar, una vez que cometen el robo, y en el cual fueron aprehendidos los acusados, por funcionarios de la Policía del Estado Y ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA de perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA Y EL HOTEL CORO, por ser éstos sujetos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal unipersonal con las declaraciones de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos al momento de la comisión y el segundo de los nombrados fue golpeado, y los vio huir en un vehiculo mustang, asi mismo los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión LEOVARDO JOSÉ NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, quienes dieron fe de la existencia del vehiculo en el cual huyeron los acusados y ratificaron que las características del mismo que les proporcionaron vía radio, igualmente dan fe de la aprehensión de los acusados, así como de los Expertos, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ y RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ, quienes dieron fe de la existencia del vehiculo en el cual huyeron los acusados y del lugar de comisión del delito, no deja en este Juzgador ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal de los ciudadanos: IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA, en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que los mismos entran al hotel, golpean al ciudadano Henry Antonio Colina, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, se llevan la cantidad aproximada de Quinientos veintitrés (523) Bolívares fuertes, huyen del sitio en un vehiculo mustang, la victima logro apreciar las características del mismo y se las proporciono a una unidad policial, la cual vía radio proporciona las características del vehiculo en el que huyeron los acusados, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía regional del estado Falcòn, quedando igualmente demostrada con las inspecciones y experticias la existencia del lugar del suceso y las características del vehiculo, lo cual evidencia que la conducta del agente en todo momento estuvo dirigida a saber lo que hacia y querer hacerlo, y aun y cuando al momento de la aprehensión no le encontraron en dinero en su poder es evidente que por el tiempo transcurrido tuvieron chance de gastarlo, o esconderlo, igualmente tuvieron la oportunidad de salir del territorio de Coro y luego regresar, configurándose perfectamente las características exigidas por el legislador en el delito de ROBO AGRAVADO: Violencia y amenazas a la vida, lo cometieron mas de tres personas una de las cuales estaba manifiestamente armada. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación de los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera aprehendido quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva del delito de ROBIO AGRAVADO, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.…
De los párrafos de la sentencia antes transcritos se evidencia que el A quo, infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no determinó de manera pormenorizada, clara y precisa cómo participó cada procesado en la ejecución del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, esto es, precisar de manera individualizada de qué pruebas extrajo que los acusados fueron los que, por un lado, golpearon al recepcionista del Hotel Coro y por el otro, cuál de los dos era el que estaba manifiestamente armado, ya que de las mismas pruebas debatidas y apreciadas por el juzgador en cuanto a los funcionarios que aprehendieron presuntamente a los acusados de autos, todos refieren que aprehendieron a cuatro personas en un vehículo Mustang que presentaba las mismas características que les aportaron por radio. Entonces, ¿De cuáles pruebas obtuvo el Tribunal de Juicio que de esas cuatro personas aprehendidas a las que aluden los funcionarios aprehensores--, los acusados JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRÍA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ fueron los dos sujetos que perpetraron el hecho punible?. Esta pregunta se la hacen los integrantes de la Sala, porque de los párrafos de la sentencia que se revisa y que fueron transcritos, no se vislumbra tal certeza.
En ese orden de ideas, concluye, este Cuerpo Colegiado, y con base a las pruebas debatidas y apreciadas por el Tribunal Tercero de Juicio, que la sentencia adolece del vicio denunciado por el defensor Público Sexto Penal, de falta de motivación, al no haberse determinado el grado de participación de cada acusado en la ejecución del delito de Robo Agravado ocurrido a las 12: 10 AM del día 09 de Junio de 2006, en perjuicio del Hotel Coro.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en sustentar el criterio acerca de la exigencia de la motivación en todo fallo judicial. Así, en sentencia N° 441 del 09-12-2003. (Caso: ALEJANDRA NARANJO REYES), sobre la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
… ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.…”
Así mismo según doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 498 de fecha 08-08-2007, dejó sentado lo siguiente:
..” De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que de la lectura y análisis del fallo impugnado se evidencia que el mismo carece de motivación, ya que si bien contiene un análisis comparativo de todos los elementos probatorios aportados por las partes, no determinó ni analizó por separado, respecto de cada acusado, cuál fue su participación en los hechos, por lo que debe ser declarada nula la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 17 de Diciembre de 2009, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral en el proceso seguido a los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA por la presunta comisión delito de ROBIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA se encontraban en libertad restringida, al habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el decaimiento de tal medida, vista la nulidad de la sentencia condenatoria declarada por esta Sala y por la cual dichos ciudadanos fueron privados nuevamente de sus libertades, se acuerda su libertad inmediata, al volver al estado en que se encontraban para el momento de la condena anulada, por lo cual quedarán nuevamente con la medida cautelar sustitutiva que les fuere impuesta por decaimiento de la medida privativa de libertad por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, antes de la celebración del juicio anulado por esta Sala, consistente en un régimen de presentación cada 15 días al acusado JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRÍA (Conforme a decisión dictada el 23/07/2009) y cada 30 días al acusado IRÁN AUGUSTO PRADO VÉLIZ (según decisión de fecha 28/10/2009). Líbrense boletas de excarcelación y remítanse al Director del Internado judicial de Yaracuy
En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer la segunda denuncia por contradicción de sentencia recurrida alegada por el recurrente, por resultar inoficioso y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón obrando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, presidido por el Abg. Jesús Márquez Rondón, que declaró CULPABLE a los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral en proceso seguido a los acusados IRAN AUGUSTO PRADO Y JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA por la presunta comisión delito de ROBIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima, ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente decisión. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ALGUACILAZO A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. Se impone a los acusados la medida cautelar sustitutiva que les fuere impuesta por decaimiento de la medida privativa de libertad por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, antes de la celebración del juicio anulado, consistente en un régimen de presentación cada 15 días al acusado JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRÍA (Conforme a decisión dictada el 23/07/2009) y cada 30 días al acusado IRÁN AUGUSTO PRADO VÉLIZ (según decisión de fecha 28/10/2009). Líbrense boletas de excarcelación y remítanse al Director del Internado judicial de Yaracuy
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Julio de 2010.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000308
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