REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000645
ASUNTO : IP01-R-2010-000047
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 21.666.727, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Vereda 56, casa Nº 21, Coro, estado Falcón.
DEFENSORA: ABOGADA FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, Fiscal de Proceso de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Coro, estado Falcón.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000645, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de junio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a dictar el pronunciamiento que procede, conforme a las consideraciones siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal, Dra. FLORÁNGEL FIGUEROA, manifestó que en fecha 21 de marzo del 2010, el Tribunal Cuarto de Control decretó en contra de su defendido FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS una Medida Preventiva Privativa de Libertad, previa solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a pesar de la defensa haber alegado en el procedimiento una detención Ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada de las normas constitucionales y legales.
Adujo la recurrente, que el acta que da inicio al procedimiento donde resultara aprehendido su defendido expresa que, el órgano policial recibe una noticia del robo de un vehículo tipo moto, hecho ocurrido a las 10:00 de la mañana, utilizando el dicho de una testigo de sexo femenino a quien no se identifica en actas, para la búsqueda de los presuntos autores, explanado los funcionarios que una señora les manifestó que observó a bordo de la moto a un sujeto que apodan “EL PARE”, suponiendo la defensa que en virtud de ese dicho, se trasladan a la residencia del ciudadano hoy imputado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, siendo las 04:00 p.m., procediendo a sacarle datos, los cuales se detallan en el acta de aprehensión, no incautándole al hacerle la revisión corporal, ningún objeto ni evidencia de interés Criminalístico, citando la defensa el articulo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue la quejosa manifestando que, en el presente asunto se violó flagrantemente la disposición Constitucional contenida en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que la libertad personal es inviolable, al ser su defendido sacado de su residencia arbitradamente o ilegalmente, tal como se evidencia de la sola lectura del acta policial, de igual forma se vulneró el numeral 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustraer información a su protegido, sobre los hechos investigados sin estar asistido por un Abogado.
Denuncia la defensa que en virtud de tales violaciones, solicitó en la audiencia de presentación la nulidad de Acta policial de Aprehensión, de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado sin lugar.
Solicita así la ciudadana defensora se tomen en cuenta en esta Alzada lo alegado por ella, puesto que por la existencia de nulidad del acta policial de aprehensión, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que se le atribuye a su defendido y mucho menos fundados elementos de convicción para determinar que es partícipe o autor de un hecho punible inexistente, aunado al hecho de que se desprende de las actas que la víctima manifiesta en su denuncia que la persona que lo despojó de su vehículo portaba un arma de fuego; y contrariamente el ciudadano Freddy Caballero, en su entrevista expuso no haber observado arma de fuego en ninguno de los dos (02) sujetos que lo desbordaron de la moto y por cuanto la investigación se encuentra en la fase inicial, por las contradicciones antes descritas se debe ir sólo a favor del imputado, obedeciendo al principio in dubio pro reo.
Finaliza la apelante diciendo, que no se aplicaron por parte del Juez de Control, los principios consagrados en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la Libertad y el estado de Libertad, peticionando en consecuencia se deje sin efecto la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, se desprende de las actuaciones, que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Dra. NORAIDA ISABEL GARCÍA de Santos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto basándose en los alegatos presentado por la defensa, y haciéndolo en los siguientes términos:
Manifiesta que de lo ofrecido en el recurso interpuesto, considera que la decisión del Tribunal A Quo sí cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó en el auto fundado su decisión en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la fiscalía, lo que llevó a la Jueza al convencimiento de la responsabilidad penal del imputado en el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual trajo como consecuencia la mediada de coerción aplicada.
Refirió que la Jueza en la audiencia de presentación y en su auto razonado le dio respuesta a la defensa en cuanto a los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad del acta policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, consideró la Representante Fiscal, que el procedimiento se encuentra en una etapa incipiente y que no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, debido a que la detención del ciudadano imputado se realizó en forma flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia de robo colocada por la víctima en fecha 19 de marzo del 2010.
Arguyó con respecto a la calificación de flagrancia precisando que la misma se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito y que se establecen circunstancias que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenados entre sí, determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el coautor o partícipe del hecho; citando así decisión Nº 1072, de fecha 08/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 080526.
Culminó manifestando que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se tomaron en cuenta, el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia y a la actitud de obstaculización, peligro de fuga y magnitud del daño causado a la víctima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se infiere de los argumentos de la parte apelante, en el presente caso se somete a consideración de este Tribunal Colegiado la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, fundamentalmente, por considerar la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, que el acta policial donde consta su aprehensión es nula, al haber sido aprehendido sin que estuviera en situación de flagrancia y sin orden judicial. A ello se refiere cuando denuncia la apelante la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual sebe esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes observaciones:
La norma que regula los casos en los cuales procede la detención de los ciudadanos está contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte, el texto penal adjetivo consagra las circunstancias que permiten ilustrar acerca de la comisión de un delito in fraganti, cuando expresa en su artículo 248 lo siguiente:
ART. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De la aprehensión por flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De las transcripciones de las normas que preceden se observa que ningún ciudadano puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, flagrancia cuyos supuestos para su consideración están desarrollados en el artículo 248 del texto penal adjetivo, citado anteriormente.
Ahora bien, constituye una circunstancia relevante en la resolución del presente asunto, el análisis de auto objeto del recurso, a los fines de verificar cuáles los fueron las razones y circunstancias por las cuales fue aprehendido el imputado de autos y puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose lo siguiente:
… El Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy Imputados el hecho de que: “…. En fecha 19 de marzo del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las averiguaciones en el asunto signado con las nomenclaturas I.162-786, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previa denuncia efectuada por la victima, procedieron a trasladarse hacia la urbanización Las Velitas II, ultima calle frente a la quebrada de Chávez, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL PARE, quien es presuntamente autor de uno de los hechos que se investiga, una vez en el sector luego de entrevistarse con moradores del sector realizar varis (sic) pesquisas indicaron que dicho ciudadano podía ser ubicado en la calle final del precitado sector frente a la quebrada de Chávez, procediendo a trasladarnos a dicha dirección donde lograron visualizar a un ciudadano con similares características físicas a las aportadas en la presente averiguación, procediendo a desabordar de los vehiculas (sic) identificándonos como funcionarios de esta institución dándola (sic) la voz del alto al ciudadano en cuestión, acatando este dicho llamado, quien vestía para el momento una chemise de color gris y una bermuda de color blanco con negro, identificándose como FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, manifestando este que ciertamente lo apodan EL PARE, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia ni objeto de interés criminalístico (…) así mismo se le hizo referencia a este ciudadano sobre su participación en el caso que se investiga, manifestando este de manera voluntaria que ciertamente el y otro ciudadano llamado ELIS COBIS, habían despojado de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos quienes la tripulaban y que el ciudadano ELIS COBIS, podía ser ubicado en el barrio cruz verde , pero que desconocía la dirección exacta y que la moto le fue entregada a un ciudadano a quien apodan el TUÑE, quien puede ser ubicado en la Urbanización Cruz Verde, vereda 14, sector 08, casa Nº 05 de esta ciudad y que el mismo poseía una deformación en uno de sus brazos para que la guardara, procediendo a realizar la detención del ciudadano en vista del delito en flagrancia (…) seguidamente en vista de tal información procedimos a trasladarnos a la dirección indicada por el ciudadano aprehendido, donde luego de identificándonos como funcionarios de esta institución fuimos atendidos por una persona manifestándole el motivo de la presencia de la comisión, y a quien le apreciamos una imperfección en uno de sus brazos, identificándose como EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, manifestando que efectivamente a el lo apodan el TUÑE, y que en horas de la mañana había recibido de parte del ciudadano que apodan EL PARE, una moto de color azul,…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Según el contenido del párrafo de la decisión recurrida que antecede, la aprehensión del ciudadano FRANKLIN MARÍN VARGAS, a quien apodan “El Pare”, se produjo luego de que éste fuera localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización Las Velitas II de esta ciudad, por haber sido previamente denunciado por la víctima como responsable del delito de Robo Agravado, quien de manera espontánea asintió que él efectivamente había cometido tal hecho punible con otro ciudadano de nombre ELIS COBIS, al despojar de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos que la tripulaban y que la misma le fue entregada a otro ciudadano a quien apodan “El Tuñe”, por lo cual quedó detenido, según los funcionarios aprehensores, en situación de flagrancia.
Por ese motivo y condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, su Defensora Pública Penal opuso ante el Tribunal de Control una solicitud de nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, al haberse fundado en la propia declaración del encausado sin que estuviese asistido de un Abogado de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haberse producido su detención en situación de flagrancia, solicitud que fue resuelta por el Tribunal Cuarto de Control en los términos siguientes:
… se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad del Acta policial por cuanto se le tomó declaración a su defendido sin la presencia de la defensa en violación a normas sobre el derecho a la defensa; al respecto, esta juzgadora, considera, que si bien es cierto hay una declaración del imputado en la referida acta, no es menos cierto que para ese momento el mismo no había sido imputado formalmente, estando los funcionarios policiales, al momento de levantar un acta de procedimiento penal, de dejar constancia de todas y cada una de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y no obviar ninguna situación que acontezca con ocasión al procedimiento, igualmente cabe destacar que cualquier violación en la que incurran los órganos represivos del Estado, no puede ser trasladado al Tribunal de Control, ya que una vez presentando el ciudadano al Juzgado de Control cesa todo tipo de violación, por cuanto el mismo es garantista del cumplimiento de todos y cada de los derechos constitucionales de los imputados, observando que dicha acta, fue levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 la Norma adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad del acta policial peticionada por la defensa, así como también de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.- (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a este extracto del auto apelado se obtiene que la Juzgadora estimó que la nulidad del acta policial solicitada por la Defensora Pública Penal no era procedente por dos razones: La primera, porque a pesar de que en la misma se asentó la declaración del imputado, el mismo no se encontraba formalmente imputado y la segunda, porque al ser puesto a la orden del Tribunal de Control cesaban las presuntas violaciones a derechos en las que habría incurrido el órgano policial aprehensor.
Ahora bien, evidenció esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la aprehensión del imputado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS se produjo el día 19 de marzo del corriente año, luego que los ciudadanos YENFRI FRANCISCO AGUAS MÉNDEZ y FREDDY CABALLERO TÓRRES denunciaran a la 01:25 horas de la tarde ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha, que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, se encontraban trabajando a bordo de una moto en la calle 18 de la Urbanización Las Velitas, en una residencia cobrando un dinero, cuando llegaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos metió la mano en un Koala y sacó una pistola y con amenaza de muerte les dijo que le entregaran el dinero y las llaves de la moto, marchándose del lugar en la misma, siendo informados por una señora que vive en el sector que uno de los ladrones lo apodan El Pare y vive en La Velita II, frente a la Quebrada de Chávez de esta ciudad.
Por tal denuncia, se trasladó una comisión de funcionarios de dicho órgano de Investigación Penal hasta la aludida Urbanización para ubicar e identificar al ciudadano apodado como “EL PARE”, realizando entrevistas con moradores del sector, quienes les informaron que dicho ciudadano podía ser ubicado en la calle final del precitado sector la Quebrada de Chávez, lugar donde visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas a las aportadas en la investigación, a quien le dieron la voz de alto y acató dicho llamado, identificándolo como FRANKLIN JOSÉ MARÍN VARGAS, quien les indicó que lo apodaban EL PARE, realizándole una inspección corporal sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, siendo trasladado hasta la sede del Despacho Policial a fin de ser identificado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde constataron que presentaba un registro policial por el delito de Drogas por la Subdelegación de Coro, estado Falcón, dejando constancia los funcionarios que dicho ciudadano les informó de manera voluntaria que él y otro ciudadano llamado ELIS COBIS habían despojado de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos que la tripulaban y que dicho ciudadano podía ser ubicado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y que la mencionada moto le fue entregada a otro ciudadano a quien apodan EL TUÑE para que la guardara, quien podía ser ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 14, sector 08, casa Nº 05 de esta ciudad y que el mismo tiene una deformación en uno de sus brazos, procediendo los funcionarios a su detención por encontrarse incurso en un delito flagrante, trasladándose a la dirección en mención, donde fueron atendidos por una persona a quien le informaron el motivo de su presencia, apreciándole una imperfección en uno de sus brazos, a quien identificaron como EPSOM JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA, quien les informó que lo apodan “EL TUÑE” y que en horas de la mañana recibió una moto de color azul, la cual le fue entregada por el ciudadano a quien identifican como “EL PARE”, vehículo que él había llevado donde un amigo que es mecánico para realizarle una reparación, de nombre CONRADO SANGRONIS, trasladándose la comisión hasta el lugar, donde fueron atendidos por el aludido ciudadano y quien les manifestó que ciertamente el ciudadano que apodan El Tuñe le dejó una motocicleta con la finalidad de realizarle una reparación eléctrica y que la misma se encontraba en su residencia, procediendo a su recuperación.
De todo lo anteriormente constatado se desprende que el ciudadano FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS fue aprehendido por una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin que existiese en su contra una orden judicial dictada por un Tribunal competente; no obstante poderse inferir que sí se encontraban los funcionarios en presencia de un delito flagrante, al verificarse de las actuaciones que el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:oo horas de la mañana, compareciendo las dos víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a denunciar tal delito como a la 1:25 de la tarde, por lo cual se activó la persecución en contra del imputado.
En efecto, verificó esta Corte de Apelaciones, por una parte que su detención se fundó en su propio dicho, cuando presuntamente admitió ante la aludida Comisión Policial que había ejecutado un delito de Robo agravado de vehículo automotor junto a otro sujeto, en perjuicio de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta, de la cual se apoderaron y entregaron a otro sujeto apodado El Tuñe, sin que dicha declaración la hubiese rendido mediante la asistencia de un Abogado de su confianza o asistido de un Defensor Público o Privado, lo cual vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna y convirtió tal detención en un acto arbitrario de las Autoridades Policiales, lo que se constata del Acta Policial de aprehensión, cuando los funcionarios asentaron que “… se le hizo referencia sobre su participación (en) el caso que se le impone, manifestando de manera voluntaria dicho ciudadano, que ciertamente él y otro ciudadano llamado ELIS COBIS, habían despojado de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos quienes la tripulaban…”.
Siendo así, obsérvese que las formalidades para la declaración del imputado están consagradas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella, recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.381 del 30/10/2009, ha establecido como requisitos de forma que deben de ser cumplidos antes de la declaración del imputado, los siguientes:
a) La imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
b) La comunicación detallada de cuál es el hecho que se le tribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.
c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables.
d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de su persona.
e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Por supuesto que estas formalidades no fueron garantizadas al imputado por las Autoridades Policiales que realizaron su aprehensión, sino que utilizaron la información que el propio imputado presuntamente les dio para la recabación de evidencias para la comprobación del hecho punible, como el objeto del delito (moto recuperada) y para la identificación de los demás autores o partícipes del mismo.
Ahora bien y por otra parte, se constató que del Acta Policial se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estimaron que se encontraban en presencia de un delito flagrante y por tal concepto procedieron a la aprehensión del imputado y del coimputado a quien presuntamente le fue entregado el vehículo automotor, y considerando esta Corte de Apelaciones tal circunstancia, visto que en el Acta Policial, redactada a las 4:05 horas de la tarde (folio 21), si bien se deja constancia del procedimiento practicado y en virtud del cual se logró la aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo denunciado como robado, no se refleja la hora en que ocurrió tal aprehensión, pero si se considera que, según el acta de denuncia de las víctimas, el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:00 am (folios 17 y 19) y que ésta fue presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aproximadamente a la 01:25 horas de la tarde, que aun cuando su detención se produjo sin orden judicial, se puede valorar que se materializó la institución procesal de la flagrancia porque se realizó tal denuncia por parte de la víctima y desde ese momento se activó la persecución en contra de los imputados, lográndose su ubicación a poco de haberse cometido el hecho, ya que entre las 10:00 am hasta las 4::00 Pm, que es la hora que se redactó el acta policial, sólo transcurrió un lapso de seis horas, localización que se logró por la información que dio la víctima a los funcionarios policiales, al señalarles el apodo con que fue identificado el imputado por uno de los vecinos que presenció el hecho, lo que pudo apreciarse, incluso, de dicha Acta Policial, al asentarse que al trasladarse la Comisión al lugar de los hechos fueron informados por moradores del sector que la persona que buscaban y apodado “El Pare, residía al final de la calle frente a la Quebrada de Chávez, en la Urbanización Las Velitas y cuando lo localizaron, el propio imputado les manifestó a la comisión que a él así lo apodaban; lo que hace estimar la persecución que se produjo a instancia de la propia víctima, subsumiéndose tal circunstancia en la previsión legal contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, constata esta Alzada que si bien las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a haberse realizado entrevista al imputado sin asistencia de Abogado de su confianza o de un Defensor por él designado, las mismas dan cuenta también que su detención se produjo en flagrancia, a lo que se suman los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, entre ellos las actas de denuncias levantadas a las víctimas, ciudadanos: YENFRY AGUAS MÉNDEZ y FREDDY CABALLERO TÓRRES; acta de entrevista practicada al ciudadano SANGRONIS QUERO CONRADO, mecánico que tenía en su poder para su reparación la moto objeto del delito, quien manifestó que la misma se la entregó un sujeto a quien conoce como El Tuñe (coimputado en el asunto principal que se sigue contra el imputado de autos), el día 19 de marzo de 2010 como a las 11:30 horas de la mañana; con la inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho, en el sector Las Velitas, calle 18, Vía Pública de esta ciudad; con el acta de Inspección Técnica realizada con ocasión del Reconocimiento practicado al vehículo Marca EMPIRE, Modelo HORSE KW-150, color AZUL, Placas AB5B92M, año 2009, así como del dictamen pericial del aludido vehículo, actuaciones éstas que coinciden con los datos aportados por las víctimas sobre el vehículo en que se transportaban y del que fueron presuntamente despojados por el imputado, los cuales constan en el documento Certificado de Origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se obtiene que el vehículo presenta las siguientes características: Empresa: EMPIRE MOTO C.A., Placa: AB5B92M, Año: 2009, Clase: MOTOCICLETA; Color Azul, permiten inferir la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de medida de coerción personal, visto que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunal que le permitió ejercer los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga; asistido por un Defensor, concediéndosele la oportunidad de ser oído, con lo cual, las posibles vulneraciones de índole constitucional en la que habrían incurrido los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, cesaron con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. (Sentencia de 19/03/2004; Exp. 03-0180)
Cabe acotar que esta Alzada acoge este criterio o doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, cuando acordó imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber existido una vulneración de derechos por parte del órgano de investigación penal cuando entrevistó al imputado sin asistencia de un Defensor, porque los demás elementos de convicción existentes en autos arrojaron un nexo entre el imputado y la comisión del hecho punible en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo su aprehensión.
Así pues, tal como se evidencia del auto recurrido, la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad se hacía procedente, al haber presentado esas diligencias de investigación que se describieron anteriormente ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó la correspondiente audiencia oral de presentación para oír al imputado, para pronunciarse sobre la petición Fiscal de imposición al mismo o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual fue acordado por el Tribunal, al considerar necesario su aseguramiento a los actos del proceso, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión objeto del recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Penal del ciudadano FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000645, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 1º día del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000310
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