REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000075
ASUNTO : IP01-R-2010-000075

Juez Superior Ponente. DR.DOMINGO ARTEAGA PÈREZ
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos MAIQUE JOSEC ESIS VIERA Y CARLOS LUÍS FUENMAYOR PORTILLO, venezolanos, de 27 y 36 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 21.076.878 y 12.869.523, respectivamente, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y MÁXIMO PULGAR, Venezolanos, de este Domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 72.629 y 137.596, y titulares de las cédulas de identidad números 11.141.560 y 17.179.432, respectivamente, obrando en sus condiciones de Defensores Privados de los referidos acusados, contra la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en la cual CONDENÓ a los referidos acusados quienes fueron procesados, el primero de los nombrados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y al segundo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JIMI ARGUELLES.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la representación de la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en los ordinales 2º y 3° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de motivación, y en el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Privada de los acusados, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente Asunto.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Instancia, así como del calendario judicial llevado por ante este Tribunal de Alzada, que desde la fecha en la que se dieron por notificadas todas las partes de la publicación de la decisión impugnada esto es 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso 06 de mayo de 2010, transcurrieron nueve (9) días de despacho, siendo el mismo temporal al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, oportunidad esta prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la representación de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición y fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, por lo que, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a Derecho es decretar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación . Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el Recurso Interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y MÁXIMO PULGAR, obrando en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados MAIQUE JOSEC ESIS VIERA Y CARLOS LUÍS FUENMAYOR PORTILLO, venezolanos, de 27 y 36 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 21.076.878 y 12.869.523, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en la cual CONDENÓ a los referidos acusados quienes fueron procesados, el primero de los nombrados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y al segundo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JIMI ARGUELLES.
En consecuencia, se fija para el día MARTES 20 DE JULIO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000312