REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000098
ASUNTO : IP01-R-2010-000098

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.141.457, soltero, domiciliado en el Sector Punta Cardón, Final de la Avenida Federación, casa S/Nº, frente al Mercal LAS MARAVILLAS, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSOR: ABOGADO LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.970.590, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.066, domiciliado procesalmente en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares 2, Piso 1, Oficina Nº 05, Punto Fijo, estado Falcón
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado LUIS MARTÍNEZ BRACHO, Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-000291 que se le sigue, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda declarar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al desprenderse de las actas procesales que quien interpuso el recurso es el Abogado que desempeña la cualidad de Defensora Privado del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Por otra parte, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Segundo: Que el a quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado para que le diera contestación. Así, se tiene de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del aludido recurso, que el recurso fue interpuesto tempestivamente, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 21 de Mayo de 2010, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2010, esto es, al 5º día hábil siguiente, por ende, dentro del lapso para la interposición del recurso de apelación, tal como se constata a los folios N° 75 al 76 de las actuaciones.
Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada el 02 de junio de 2010, no siendo presentada la contestación al recurso conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolverá sobre el fondo de la situación controvertida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTÍNEZ BRACHO, Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-000291, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Al 1º día del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Resolución Nº IG01201000307