REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000010
ASUNTO : IP01-O-2010-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28/06/2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ARNALDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.862, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.911, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia Tercera Etapa, casa numero 02, de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en Representación del ciudadano HÉCTOR OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 12.178.552, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón; según poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en Función Notarial de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha 03/05/2010, anotado bajo el numero 83 tomo IV, de los libros llevados por esa Notaría, el cual acompaña en copia simple, por la presunta violación de tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales y por omisión al no obtener una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud de entrega de Vehiculo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, violentándose así los artículos 26, 27, 49.1.3.y 8; y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2010 se dio entrada a la acción de amparo propuesta, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Tal como se evidencia del escrito presentado, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:
Señala el representante legal, que a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, en el asunto signado con el numero IP11-P-2010-000615, se encuentra un vehiculo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: Buick, Año: 1986, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Motor: 6 Cil, Serial Carrocería: 1G4AL19X8GD461334, Placas: XTK-923, que le pertenece a su patrocinado HECTOR OLLARVES, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado falcón, de fecha 09/07/2004, anotado bajo el numero 74, tomo, 07, de los libros llevados por esa notaria.
Que en fechas 26/03/2010 y 21/05/2010, solicito en nombre de su representado la entrega del referido vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y basándose en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/07/2006, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, no obteniendo una oportuna respuesta a lo solicitado, trayendo esta omisión como consecuencia además de la violación a los derechos constitucionales, un lucro emergente, al tener que sufragar gastos por concepto de estacionamiento y traslado.
Asevera el accionante que basa su petición, en las violaciones constitucionales consumadas por parte del Tribunal A Quo, lesionando así el articulo 26,27, 49 ordinales 1°,2° y 3°, y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A tal efecto ofrece como medios de pruebas para dar fundamento a la acción que intenta, escritos de solicitud del vehiculo interpuestos ante el Tribunal Segundote Control del Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión Punto Fijo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
II
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional fue presentada contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocer y decidir deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”
Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:
Evidencia esta Corte de Apelaciones que el Abogado ARNALDO J. COLINA S, interpuso la presente acción de amparo a favor del ciudadano HÉCTOR J. OLLARVES A., manifestando actuar como Apoderado judicial de dicho ciudadano, representación que se atribuye mediante copia simple de un poder otorgado presuntamente por el presunto quejoso, en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en Función Notarial de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de este estado, lo que resulta insuficiente ante esta Alzada para acreditar tal representación.
En efecto, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Esta norma legal ha sido relativizada por vía jurisprudencial en materia de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, por lo cual ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén Darío Guerra”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Esta doctrina aplica a los casos en que el propio agraviado opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República competente; lo que no se subsume en la situación que se analiza, visto que quien interpone la acción de amparo en nombre de otro es el Abogado que manifiesta actuar como representante judicial o apoderado de éste, consignando como acreditación de tal cualidad un poder en copia simple, en cuyo caso ha establecido la mencionada Sala:
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sent. Nº 473 del 29/04/2009)
Por otra parte, se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido presuntamente, decisión o pronunciamiento judicial respecto de una solicitud de entrega de vehículo efectuada por el Abogado accionante, violentando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tiene su representado de recibir oportuna respuesta, así como la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 eiusdem, así como el debido proceso que debe asistir a todo ciudadano conforme a lo previsto en los numerales 1, 3 y 8 de la Carta Magna y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no obstante, observa esta Sala que el accionante no acompañó a la presente acción copias certificadas o aunque sean simples de las actas procesales contenidas en el expediente principal Nº IP11-P-2010-000615 nio alegó ante esta Corte de Apelaciones la imposibilidad justificada de consignarlas, asunto éste donde presuntamente consignó los escritos y no ha recibido respuesta, que puedan ilustrar a esta Alzada sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que sólo consignó como recaudo la solicitud que presentó en dos oportunidades en el asunto ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, pero que no es suficiente para la determinación de la violación de derechos y garantías constitucionales alegada, comportando ello una carga del accionante, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando esta Sala impedida de recabar documentos de otros Tribunales, por ser ello una carga propia del accionante, tal como lo ilustrarán las siguientes sentencia de la Sala que se citan a continuación:
En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado ARNALDO J. COLINA, presunto Apoderado Judicial del quejoso, ciudadano HÉCTOR OLLARVES, a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo, no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Doctrina jurisprudencial ésta que también aplica a los amparos contra omisiones judiciales, como antes se estableció, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo, se insiste, no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IP11-P-2010-000615, por lo cual concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo presentada
Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones principales del expediente original de donde derivan las presuntas vulneraciones, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo propuesta por el Abogado ARNALDO COLINA, actuando en Representación del ciudadano HECTOR OLLARVES, ambos arriba identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la sustanciación del Asunto Principal Nº IP11-P-2010-000615, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas vinculantes. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de julio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000335
|