REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000012
ASUNTO : IP01-O-2010-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados CÉSAR JOSÉ CURIEL H y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.959 y 69.502 respectivamente, quienes fijan su domicilio procesal a este Circuito Judicial Penal, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano (agraviado) ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.193, domiciliado en la población de La Vela, del Municipio Colina del estado Falcón, (actualmente recluido en el Internado Judicial del esta ciudad), conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo o decisión dictada el 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, que declaró sin lugar la solicitud de “Aplicación del Régimen de las Nulidades Procesales y el Sobreseimiento de la causa”, interpuesta el 01 de diciembre de 2009 a favor de su representado
En fecha 8 de julio de 2010 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Fundamentos de la Acción de Amparo
Alegaron los Abogados accionantes, César Curiel Hernández y Luís Rafael Atienza Huerta, que interponían la acción de amparo a favor de su representado, ciudadano ZAIDÉ ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, por estar legitimados para ello, conforme a sentencia Nro. 07 del 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra actualmente privado judicialmente de su libertad, debido a la violación continuada de sus derechos constitucionales, cometidas por funcionarios que actuaron en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal: Por una parte, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público cuando presentó una acusación en cuya formación violó al imputado su derecho al debido proceso; de la otra parte, el Juez Tercero de Control por cuanto no realizó el control judicial de la aludida acusación, ni decidió motivadamente todos y cada uno de los puntos propuestos en el correspondiente escrito de descargos, siendo que, además de negar el sobreseimiento de la causa, se permitió enviar los autos sin notificar a las partes sobre lo resuelto en la audiencia preliminar, todo lo cual constituyó una infracción al imputado de los derechos que garantizan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez agraviante, ante tales vicios de inconstitucionalidad (extintivos de la acción penal), lejos de activar el control difuso que dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para juzgarlos y hacer valer la preeminencia de la Constitución, por el contrario, incurrió también en transgresión de derechos de su defendido, previstos en los señalados artículos de la Carta Magna, ya que no decide motivando los puntos en cuestión y menos aún, cual le era el imperativo, restablecer en el caso el equilibrio procesal, para lo cual le bastaba la aplicación concordada de los artículos 25 constitucional y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo que la motivación del fallo permite constatar los razonamientos del juzgador, se verá de la copia que se acompaña del aludido fallo (Certificación Pieza VII, folios 150 al 154), cómo el Juez de Juicio, sin estudiar ni valorar las pruebas de autos a los solos efectos de establecer o desechar los vicios de inconstitucionalidad denunciados (extintivos del proceso), declaró sin lugar el sobreseimiento requerido (que implicó sin razón mantenerlo privado de su libertad), cuando sólo después de realizar esa imperiosa labor analítica, buscando “la verdad de los hechos”, era que podía entonces expresar, sobre bases ciertas, los razonamientos de su decisión.
Asimismo, alegaron los abogados accionantes que después de proferido el auto de apertura a juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 01 de diciembre de 2010 y vistas las infracciones de orden público o constitucionales no juzgadas en dicho fallo, así como su falta de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 196, 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 14/02/2002; 24/05/2004 y 14/10/2005, acudieron en forma escrita ante el Tribunal denunciado como agraviante, vale decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para solicitar en beneficio de su defendido, la aplicación del Régimen de las Nulidades Procesales y el Sobreseimiento de la Causa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que con tal decisión le fueron gravemente infringidos los principios referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 2 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 173, 330 (numerales 4 y 9) y 331 (numeral 2) eiusdem, pues el señalado Tribunal Tercero de Control no resolvió motivadamente sobre puntos concretos, relativos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción acusatoria que le fueron oportunamente planteados y cuya comprobación, que no amerita de debate alguno, además de que extingue la acción promovida, es motivo a su vez de sobreseimiento de la causa, por otra parte, manifiestan, el auto de apertura a juicio no describió cuáles fueron los hechos concretos que configuraban la antedicha modalidad penal y que vendrían a ser el objeto del respectivo debate oral y público.
Expresaron, que el 16 de Diciembre de 2009 (con notificación del 07/01/2010, Sistema Juris 2000) el Tribunal Primero de Juicio (agraviante) decidió la solicitud antes especificada, declarándola sin lugar, pero ante los vicios que les fueron denunciados y que comportan la nulidad absoluta de la acusación, en términos de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, no hubo pronunciamiento por parte del Juzgador, quien de esta manera dejó sin juzgar causas extintivas de la acción penal, sobrevenidas a la fase de juicio y cuya comprobación no requería de debate probatorio alguno.
Por otra parte establecieron los Abogados accionantes, que la aludida solicitud de aplicación del régimen de las nulidades procesales obedeció a la violación continuada (secuencia de gravísimas infracciones) de derechos y garantías constitucionales de su defendido, acontecidas a lo largo de las fases preparatoria e intermedia del proceso; a los presupuestos y consecuencias contemplados en el artículo 25 Constitucional que desarrollan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al reiterado criterio del Máximo Tribunal de la República, según el cual: “… Conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede la nulidad de las actuaciones cuando se está en presencia de una inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta obligatorio para todo Juzgador en su función jurisdiccional, velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales en resguardo del supremo valor constitucional, los cuales por ser materia de orden público, son de ineludible cumplimiento…”.
Asimismo, procedieron los accionantes a narrar los hechos que dieron lugar a tal solicitud, referidos a los antecedentes procesales ocurridos en el asunto principal seguido en contra del presunto quejoso y que comportan alegatos que cuestionan los actos de investigación efectuados por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referidos a las actas policiales que dieron origen al procedimiento, el tratamiento presuntamente irregular dado al sitio del suceso y a las evidencias, modificación y violación de la cadena de custodia, negativa de practicar diligencias investigativas propuestas por el imputado, la presentación del acto conclusivo en su contra sin haber realizado investigación alguna en su contra, así como los actos, omisiones y decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fases anteriores del proceso penal que se sigue contra el señalado ciudadano, y más concretamente, la decisión que profirió al culminar la audiencia preliminar, donde presuntamente omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por la Defensa oportunamente en su escrito de descargos, por ende, incurriendo en inmotivación, escrito de descargos que dan por reproducido totalmente a los efectos de la presente acción de amparo, promoviendo como prueba de lo expuesto ante esta Corte de Apelaciones, el fallo del Tribunal Tercero de Control, cuya certificación consta en la Pieza VI folios 233 a 245 y el señalado escrito de descargos contenido en los folios 198 al 200 de la misma pieza, que deja en evidencia la falta de pronunciamiento denunciadas, invocando además el mérito favorable que arrojan los autos, a los efectos de que se constate del escrito acusatorio, todos y cada uno de los puntos a que se contraen las denuncias que anteceden y que esos alegatos, cuya comprobación no requería de debate probatorio alguno, le fue propuesto al Juez Primero de Juicio en el escrito de aplicación de las nulidades procesales.
Denunciaron los Abogados accionantes, que se han generado unas consecuencias ante la falta de control de la acusación por parte del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que han causado graves perjuicios a su representado, al precisar que con dicha falta de control judicial y la inmotivación del fallo por parte del Juez Tercero de Control, con la falta de notificación del mismo y con el pase de la causa, en tales condiciones, al Juez de Juicio, se le colocó en un grave estado de indefensión, suerte de encrucijada procesal, originadas por tales actuaciones violatorias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, al no poder ejercer el recurso de apelación por dicha falta de notificación del fallo; al ejecutarse el fallo y pasar la causa en tales condiciones al Tribunal de Juicio, no siendo posible accionar en amparo tal situación sobrevenida, al existir en esa etapa un medio procesal ordinario apto para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, cual es el previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía a su defendido la posibilidad de replantear el sobreseimiento de la causa, ya que se cumplían los extremos legales exigidos en dicho texto, todo lo cual, expresan, le fue debidamente expuesto al Juez de Juicio en términos demostrativos que se evidencian al folio 76 al 81 de la certificación de la Pieza VII del escrito de solicitud de aplicación del régimen de las nulidades procesales, solicitándole el restablecimiento del equilibrio procesal.
Insistieron en señalar los accionantes que sus pretensiones de aplicación del régimen de las nulidades absolutas en beneficio de su defendido eran las resultantes de una situación procesal sobrevenida a la fase de juicio, y tal situación ampliamente acreditada, era consecuencia de actuaciones, decisiones y omisiones acontecidas en etapas anteriores del proceso, violatorias ellas, en forma continuada y directa, de derechos y garantías constitucionales, consistentes en: a) menoscabo al debido proceso por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público al infringir el principio de legalidad de la prueba, el derecho a la defensa y al principio de legalidad penal, acontecido en la fase preparatoria y lo cual significa que en la formación de la acusación no se cumplieron los derechos y garantías constitucionales; b) Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Control, al dictar un fallo que no resolvió motivadamente los señalados vicios de inconstitucionalidad y por incurrir en omisión de pronunciamiento; c) incumplimiento del acto de notificación del aludido fallo y pase de los autos al Juzgado de Juicio, lo cual impidió a la defensa, en la fase intermedia, el cabal y oportuno ejercicio de los recursos pertinentes, dándose entonces la necesidad procesal de acudir al mecanismo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (medio ordinario preexistente), ideal, efectivo, sin reposiciones inútiles para la reparación del gravamen que produjo lo actuado por el Juez Tercero de Control.
Que todo lo anteriormente delatado le fue planteado al Juez Primero de Juicio en dicho escrito de solicitud de aplicación del régimen de las nulidades procesales, invocando su fuero de competencia para conocer del caso y restablecer el equilibrio procesal, al tratarse de vicios extintivos de la acción penal sobrevenidos a la fase de juicio y siendo que su comprobación no requería de debate probatorio alguno, le resultaba ineludible al Juzgador resolver la controversia que le fue propuesta, bastando, en sus criterios, la aplicación del señalado artículo 322 del texto penal adjetivo, quedando emplazado para hacer valer la preeminencia de la Constitución y siendo todo Juez garante de ésta, al conocer de la causa, debió proteger y garantizar los derechos del acusado, vale decir, el control difuso dispuesto en el señalado artículo 19 del COPP, texto que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7 en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna, es decir, ante la violación de derechos fundamentales en su formación y según lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, desarrollado en los artículos 191, 195 y 196 del texto penal adjetivo, procedía la declaratoria de nulidad absoluta del acto acusatorio, sin reposiciones inútiles y con los efectos ordenados en el aludido texto Constitucional, debiendo el Juez de Juicio decretar el sobreseimiento de la causa, en términos de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciéndole a su defendido el ejercicio pleno de su libertad personal.
Expusieron los accionantes que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en cuatro formas de inmotivación, al no resolver todo lo anteriormente expuesto, lo cual explicaron en que, la decisión proferida es absolutamente inmotivada, ilógica, incongruente, e inmotivado en su negativa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue solicitada en el señalado escrito de solicitud de aplicación del régimen de las nulidades procesales, al no existir disposición legal alguna para los sujetos que estando a derecho por tales motivos, les sea negada la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de narcotráfico, omitiendo el Juez agraviante analizar en el fallo recurrido los elementos probatorios que le fueron señalados, por lo cual promueven como prueba de lo antes alegado el aludido auto, en el cual consta la inmotivación del fallo accionado en amparo, para que sea contrastado con la solicitud de aplicación del régimen de las nulidades y con la solicitud de celeridad procesal y oportuno pronunciamiento, que revela la falta de motivación denunciada.
Con basamento en sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fraude procesal, Nº 77 de fecha 09/03/2000, que invocan mutatis mutandis a la resolución del presente asunto, el restablecimiento, de oficio, del orden público constitucional y medida cautelar innominada, al constituir el caso de autos una grotesca violación de derechos constitucionales, donde el proceso no fue utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino como todo un perverso mecanismo donde la mala fe procesal logró hacer causa común y confabularse para enjuiciar a ultranza al imputado, en medio de una secuencia de gravísimas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Lo anteriormente alegado lo sustentan los Abogados accionantes en los términos que siguen:
Que resulta contrario a la “Buena Fe” recogida en los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que un Fiscal del Ministerio Público, como el Fiscal Séptimo, deje a un lado las exigencias de la ética y su alta misión constitucional para descender al nivel de convalidar y utilizar en perjuicio del imputado pruebas obtenidas en violación de reglas y garantías procesales; que haya negado sin motivación alguna y siendo adecuadas todas las diligencias exculpatorias que fueron solicitadas conforme al artículo 305 eiusdem y utilizando en dicho auto denegatorio argumentos comprobadamente falsos y que, sin realizar investigación alguna que le sirviera de soporte, haya intentado una acusación en contra del imputado, atribuyéndole por la fuerza la autoría de un delito.
Que es inconcebible que un juez de Control, como el Juez Tercero de Control, que admitió la acusación, lo haya hecho sin realizar el control judicial de ésta (Art. 282 del COPP), en flagrante desacato a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1303 del 20/06/2005 y siendo que para ello debía realizar una revisión en conjunto de los elementos probatorios y respecto a su idoneidad para determinar la sustentabilidad constitucional de la acusación y, consecuencialmente, a la verdad de los hechos (artículos 257 de la Carta Magna y 13 eiusdem), sobreseer la causa y restablecer al imputado en su derecho al ejercicio pleno de la libertad personal, haya resuelto de forma inmotivada los puntos esenciales propuestos por el imputado en su escrito de descargos, omitiendo pronunciarse sobre el más importante, el relativo a la atipicidad del hecho imputado y la violación al principio de legalidad penal y que ese mismo Juez, habiendo publicado fuera de lapso lo resuelto en la audiencia preliminar (decisión in extenso), de seguidas se haya desprendido de los autos, remitiéndolos a juicio, sin cumplir con el acto de notificación del fallo, violentándole al imputado su derecho a la defensa.
Que resulta igualmente inconcebible que un Juez de Juicio, como el Juez Primero de Juicio, ante una situación como la planteada y sobrevenida a la fase de juicio (antes del debate oral y público) y dentro del cual estaban en juego derechos del imputado garantizados por la Constitución, que son los supuestos garantizados por el artículo 25 Constitucional, haya omitido declarar la nulidad de la acusación y, por ende, la extinción del proceso penal, haciendo nugatorio el control difuso de la constitucionalidad del proceso y que ese mismo Juez, en lugar de actuar conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue invocado y cuyos extremos estaban totalmente satisfechos, optó por desconocer el derecho del imputado a ser sobreseído y en su lugar, enjuiciarlo por la fuerza, con base en auto de apertura a juicio, que a todas luces inejecutables por mandato constitucional, ignorando la preeminencia de los derechos Constitucionales, cuya obligación era garantizarlos, concretamente, el derecho del agraviado a que se le restableciera en el ejercicio de su libertad personal.
Que la conducta de ambos Jueces resulta antijurídica, porque el proceso no fue utilizado para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino que incumplieron sus deberes jurisdiccionales, favoreciendo la arbitrariedad fiscal y causando daño al imputado, omitiendo la interpretación de normas constitucionales y en desacato a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose responsables de las causas y efectos de un cuadro de violación continuada de los derechos constitucionales del imputado, lo que contraría el orden público, ya que surgiría un caos jurídico si los imputados resultaran enjuiciados por el solo hecho de ser señalados por el Ministerio Público, sin que se le exigiera a éste probar sus imputaciones ante un Juez imparcial, que garantice la constitucionalidad del proceso y cuyo veredicto al respecto sea motivado.
Refirieron, que la falta de análisis, resumen y valoración de las pruebas, ocultó la verdad de los hechos y dio paso a una acusación inviable, pero de autos emerge cuál es la realidad procesal, estimando los accionantes que la acusación es nula, de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Carta Magna y el efecto es que la acción penal queda extinguida, de pleno derecho, siendo tal decisión mero declarativa de nulidad e ineficacia ya establecidas por la propia Constitución, no habiendo manera alguna de remediar tal situación, siendo el auto de apertura a juicio inejecutable por aplicación del mismo precepto, so riesgo de incurrir en responsabilidad el Juez que le de aplicación.
Advirtieron que, para remediar esa concreta y apremiante situación violatoria del orden público, como lo es el sostenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del agraviado sólo por la falta de una tutela judicial efectiva y estando además ante un auto de apertura a juicio que es jurídicamente inejecutable, de justicia es que se tome una providencia cautelar con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y no estando esta Corte de Apelaciones en conocimiento de un recurso de apelación, el aludido texto legal tiene plena aplicación y viene a equivaler, vista la grosera violación de derechos constitucionales, a lo que en materia recursiva sería el control difuso que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 94 de fecha 15/03/2000, conforme a la cual “… el límite de las medidas preventivas “y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución…” y consecuentes con ese principio consideran los accionantes que, una revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto agraviado o su sustitución por una menos gravosa, visto el cambio manifiesto de las condiciones procesales que alguna vez la justificaron, no choca con las normas sobre el derecho procesal penal y estaría además consustanciada con el principio de presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, lo que en fin no chocaría con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual proponen ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Que el agraviado se encuentra recluido en el Internad Judicial de Coro desde hace 17 meses, suerte de condena anticipada, al estar junto con la población declarada culpable, tratado como tal y sujeto a la misma normativa que rige para personas que hayan sido sentenciadas, con eminente peligro a la vida y a la integridad de las personas, por lo que se preguntan ¿Cómo mantener privado de libertad a quien cumplió todas las cargas procesales necesarias a la comprobación de su inocencia, siendo que no logró una tutela judicial efectiva sólo porque los Jueces de Instancia incumplieron sus deberes jurisdiccionales?, siendo que los medios ordinarios no han logrado reparar los perjuicios causados al imputado para los efectos directos de las actuaciones violatorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el caso de autos, donde aquél acreditó su derecho a ser sobreseído y a que se le restableciera en el ejercicio pleno de su libertad personal, si se espera a que finalice el juicio, cuyo auto de apertura es inejecutable, para que se declare la nulidad del acto que lo afecta, no sería posible entonces proteger derecho alguno derivado de la presunción de inocencia que, por razones excepcionales, siendo la base la libertad, sólo puede ser afectado dentro de un debido proceso, derecho éste violado en múltiples formas al imputado por los operadores de justicia, de modo que en resguardo del orden público constitucional y para evitar que continúe esa grave y actual lesión del derecho a la libertad personal del agraviado y se le proteja a su vez de la latente amenaza a la vida y a su integridad personal, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, requieren sea dictada una providencia cautelar revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del presunto agraviado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, permitiéndosele que concurra en absoluta libertad a lo que resta del proceso, o que en su defecto y previa motivación al respecto, de no estimarse tal requerimiento, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que pretenden lograr no que se anule un acto inconstitucional, sino para proteger a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la justicia oportuna y a la propia vida e integridad física del presunto agraviado hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la inconstitucionalidad del fallo recurrido y se ordene a otro Tribunal de Juicio que decida motivadamente sobre todos los aspectos inherentes a la nulidad de la acusación.
Explicaron, que la naturaleza de la infracción atribuida al Juez agraviante tiene vinculación con las garantías de un debido proceso y la tutela judicial efectiva y ellas son cualidades constitucionales que no admiten suspensiones ni interrupciones y mucho menos esperar para aplicarlas y así, de la violación continuada de los derechos constitucionales del presunto agraviado que han acreditado, observan como el proceso ordinario no fue capaz de garantizarlas, dadas las omisiones y conducta arbitraria de los Jueces de Instancia.
Pidieron, para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida por los efectos del fallo accionado en amparo, que esta Corte de Apelaciones, inaplicación de los artículos 25 y 26 de la Carta Magna y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 14/02/2002, declare la extinción de la acción acusatoria y la inejecutabilidad, por vía de consecuencia, del auto de apertura a juicio ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control en contra del agraviado, según decisión contenida en acta de audiencia preliminar del 21/05/2009, publicada el 17/06/2009.
Asimismo, que emitida la decisión antes requerida, se ordene al juez de Juicio que resulte designado al conocimiento del asunto, que resuelva motivadamente todos y cada uno de los puntos propuestos en el escrito de solicitud de aplicación del régimen de las nulidades procesales y que se pronuncie en aplicación del artículo 322 del COPP sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa para el restablecimiento del equilibrio procesal, así como se exija al Juzgador que corresponda, la correcta interpretación de los textos constitucionales y juicios vinculantes que dejaron de aplicarse en el caso, según lo reflejado en los fundamentos de la presente acción de amparo.
Por último, que la acción de amparo propuesta sea admitida y decidida conforme a derecho y en base a os juicios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el amparo contra sentencias y que se declare con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se ejercen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas han de tramitarse conforme a lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de los Tribunales que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya sentencia judicial se denuncia, norma que se equipara en su contenido a las acciones de amparo que se interpongan contra presuntas omisiones judiciales conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión judicial contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta de las actuaciones procesales que la decisión judicial contra la cual se ha ejercido la acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual declaró lo siguiente:
… En fecha 21 de Mayo de 2009, se celebro (sic) por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, en la cual el referido Tribunal admitió la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, por el mismo, Ordeno (sic) la apertura a Juicio Oral y Publico (sic), por el presunto delito de Trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, se pronuncio (sic) sobre el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal del acusado y emplazo (sic) a las parte4s (sic) a concurrir al Tribunal de Juicio respectivo e instruyendo al secretario a remitir las actuaciones para su distribución en los referidos Tribunales. Ahora Bien; dicha decisión fue publicada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Junio de 2009, decisión de la cual se ordeno (sic) la respectiva notificación y en fecha 30 de julio de 2009, el mencionado Tribunal remitió la causa a la unidad de recepción de documentos de este Circuito penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Juicio, cumpliendo el Tribunal de Control con la decisión de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, por cuanto eso es lo que impone la ley Procesal, sin que deba abstenerse el Juez de Control de remitir las actuaciones, so prtexto (sic) de una posible acción recursiva de las partes, ya que la interposición de la misma, no interrumpe el curso del proceso, mientras el recurso sea decidido por la Corte de Apelaciones.
Según se desprende de la presentes actuaciones en la resolución motivada del Tribunal Tercero de control, publicada en fecha 17 de Junio de 2009, se pronuncia en el aparte EXCEPCIONES OPUESTAS de la siguiente manera: a) declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones Policiales contenidas en el acta de investigación 010. b) declara sin lugar la solicitud de nulidad de la planilla de custodia. C) declara sin lugar la solicitud de declarar la ilegalidad de la experticia de regulación y avaluó Real, de fecha 21 de agosto de 2008 suscrita por las expertas MERLIS HERNANDEZ, LAURDELIS RAMONES Y JAIZOMAR VARGAS y de la Audiencia de presentación y declaraciones del ciudadano Miguel José Medina Reyes, por ante ese mismo tribunal de fecha 24 de Agosto de 2008 y d) declaro (sic) que no se había vulnerado el derecho de defensa del imputado, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, negó la practica oportuna de pesquisas referidas a la investigación.
Todo lo decidido lo fundamento el referido Juez en su decisión (folios 240, 241,242 y 243 de la pieza 6 del presente asunto), declarando finalmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado y pretendido por la defensa.
En otro orden de ideas; si los defensores consideraron que la decisión que apertura a Juicio el Presente asunto, fue inmotivada y que en ella se violaron derechos fundamentales de su patrocinado, debieron en su momento ejercer los recursos establecidos en la Ley, pudiendo recurrir por Apelación o en su defecto por vía de amparo ante la corte de apelaciones y no pretender que este Tribunal primero de Juicio, en el cual ya se encuentra fijado el debate oral y Publico (sic), se pronuncie por auto, sobre unas excepciones y solicitud de declaración de Nulidad de Actuaciones, cuando ya esta (sic) fueron decididas por el Tribunal de Control al Termino (sic) de la Referida Audiencia Preliminar.
En Todo caso el Articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las excepciones que se pueden oponer en fase de Juicio e inclusive señala que se pueden oponer por vía incidental las que hayan sido declaradas sin Lugar por el Juez de Control, al termino (sic) de la Audiencia Preliminar y las mismas se resolverán de conformidad con el Articulo 346 ejusdem.
Por otra parte solicitan los defensores que a todo evento solicitan la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su defendido, procediendo este Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de Autos de la siguiente manera: Observa este Tribunal que de la revisión de las actas del presente asunto no se desprende que hayan surgido elementos que puedan modificar las Circunstancias (sic) que dieron Lugar a la Medida de Privación de libertad del Acusado de Autos, Ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, ya que se mantiene igual todos y cada uno de los elementos de Convicción que aprecio (sic) el Tribunal de Control, en el momento de decretar la Mencionada medida y frente a esa realidad, se impone al examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, no es procedente la Modificación de la Medida de Privación Judicial dictada por el Tribunal de Control, en contra del Acusado de autos y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación del Régimen de Nulidades Procesales y de decretar el Sobreseimiento en el presente asunto, seguido al acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, por el presunto delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Se Revisa la medida de Privativa de Libertad al acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Titular de la cedula de identidad Nº 11.477.193 y SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN de una medida menos gravosa para el referido acusado…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que declaró sin lugar la solicitud de aplicación del régimen de las nulidades a actuaciones ejecutadas, por una parte, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuando presentó una acusación en cuya formación violó al imputado su derecho al debido proceso; del Juez Tercero de Control, por cuanto no realizó el control judicial de la aludida acusación durante la celebración de la audiencia preliminar, ni decidió motivadamente todos y cada uno de los puntos propuestos en el correspondiente escrito de descargos, siendo que, además de negar el sobreseimiento de la causa, se permitió enviar los autos sin notificar a las partes sobre lo resuelto en la audiencia preliminar, todo lo cual constituyó una infracción al imputado de los derechos que garantizan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Juez Primero de Juicio denunciado como agraviante cuando, lejos de activar el control difuso que dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para juzgar y hacer valer la preeminencia de la Constitución, por el contrario, incurrió también en transgresión de derechos de su defendido, previstos en los señalados artículos de la Carta Magna, ya que no decide motivando los puntos en cuestión y menos aún restablecer en el caso el equilibrio procesal, para lo cual le bastaba la aplicación concordada de los artículos 25 constitucional y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de Juicio, sin estudiar ni valorar las pruebas de autos a los solos efectos de establecer o desechar los vicios de inconstitucionalidad denunciados (extintivos del proceso) declaró sin lugar el sobreseimiento requerido, que implicó sin razón mantenerlo privado de su libertad, cuando sólo después de realizar esa imperiosa labor analítica, buscando “la verdad de los hechos”, era que podía entonces expresar, sobre bases ciertas, los razonamientos de su decisión.
Analizado el escrito de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, con la finalidad de examinar la solicitud de autos a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional sub examine ha sido interpuesta por los abogados CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano identificado ut supra, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, lo que los legitima para ejercerla, según alegan en el encabezado del escrito libelar, constatándose también que en algunos párrafos del escrito manifiestan actuar como sus defensores, sosteniendo que interponen la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida.
Al respecto, valga expresar que lo que legitima al Abogado para actuar como Defensor de una persona contra la cual cursa un proceso penal o en su representación, es el nombramiento efectuado en su persona por el encausado o procesado y la correspondiente juramentación del mismo ante el tribunal competente, de donde se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, o bien, mediante el otorgamiento de un instrumento poder que así lo autorice.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado al respecto, en sentencia Nº 875 del 30-05-2008, que dispuso:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Asimismo, con relación a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, la mencionada Sala ha señalado en Sentencia N° 1.364/2005, del 27 de junio, lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”
Ahora bien, ha verificado esta Alzada de la revisión de las copias certificadas consignadas por los Abogados accionantes constantes de tres (03) anexos, que el ciudadano ZAIDÉ ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, a favor de quien se interpuso la acción de amparo, no les otorgó a dichos abogados, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el presente caso no está referido a un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita; sino que se trata de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial u omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no constando tampoco de las actuaciones un acto o actuación procesal, por cualquier vía, que demuestre que el presunto quejoso haya designado a los señalados Abogados como sus Defensores ni que estos se hayan juramentado ante el Juez de Control.
Lo anterior se sustenta en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan:
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara. (Sent. Nº 875 del 30/05/2008)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 322 del 07-03-2008, estableció:
… Aunado a ello, debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine)…
En consecuencia, al no constar en el presente caso la legitimación de los Abogados accionantes para proponer y mantener la acción de amparo propuesta ante esta Corte de Apelaciones, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano ZAIDÉ ALEJANDRO VILLEGAS APONTE contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por los Abogados CÉSAR JOSÉ CURIEL H y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en representación del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, todos arriba identificados, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo o decisión dictada el 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, que declaró sin lugar la solicitud de “Aplicación del Régimen de las Nulidades Procesales y el Sobreseimiento de la causa”, interpuesta el 01 de diciembre de 2009 a favor de su representado, en el asunto principal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de julio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta y Ponente
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Jueza provisoria Juez Provisorio
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000337
|