REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000030
ASUNTO : IP01-R-2010-000030
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010 por la Abogada ROSSY REYES, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, de este domicilio procesal e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.889, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.166, domiciliado en el sector Universitario, calle Urima, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, contra Auto publicado en fecha 7 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía 6ta del Ministerio Público consignó en fecha 04 de febrero de 2010 escrito de contestación del Recurso de Apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de Febrero de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En fecha 05 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de junio de 2010 se dictó Auto redistribuyendo ponencia al Dr. Domingo Arteaga Pérez, por cuanto en fecha 21-04-2010 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir a la Jueza Abg. Marlene Marín a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.
En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y se notificaron a las partes intervinientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Riela inserto del folio 25 al 31 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano BAUDILIO JOSÉ MARTÌNEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 15/01/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.974.166, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer año, de profesión Oficio: Vigilante, hijo de Carmen Martínez y Sabino Zárraga (+), natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, residenciado en el sector Universitario, Calle Urima, Casa Sin Numero, Punto Fijo, Estado Falcón, Telf. 0416-2659050 o 0414-6731237, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto están llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión”.
Del Escrito de Apelación de Auto
Señala la Defensa Privada del imputado, que denuncia la Violación del Principio de Libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por cuanto su detención es a todas luces arbitraria, por no ser sorprendido in fraganti, ni mucho menos habérsele garantizado el derecho a la defensa al principio del proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que sobre su patrocinado pesaba una orden de aprehensión, no es menos cierto que en ningún momento se le garantizó el debido proceso por parte del Ministerio Público, ya que este obvió actos fundamentales dentro del proceso de investigación.
Arguye la defensa, que se desprende de la norma Constitucional, que si el Juez de Control expresa o implícitamente no califica la flagrancia, no es posible decretar medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ese pronunciamiento negativo implica abstractamente ausencia de los parámetros del artículo 250 o mejor dicho hay ausencia de los requisitos de actualidad e individualización o identificación, que dictar la referida medida supone ambos casos como antecedente lógico que se estructuren abstractamente los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo supra indicado, lo que en un procedimiento abreviado para delitos flagrantes solo se concretiza con la calificación de flagrancia.
Así mismo destaca que la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al aprehendido de autos violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales que en ningún momento pueden ser considerados como meros formalismos.
Así mismo denuncia la Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1° y 2° de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del lapso procesal por parte del órgano aprehensor, manifestando que en el caso que nos ocupa en las actuaciones que cursan en el expediente no se puede apreciar el momento cierto de esta importante actuación policial, esto por cuanto en el acta no se coloca la hora en que sucedió la aprehensión de su defendido, así mismo señala la defensa, que violenta el derecho de su patrocinado lo evidenciado en las actas policiales mencionadas en relación a los hechos, donde se pudo observar la carencia de buena fe, contraviniendo todo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente que da el carácter de fe pública a las actuaciones realizadas en el marco del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y que de esta se desprende la intencionalidad de violentar el ordenamiento jurídico convalidado por los tribunales de control excusándose en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y relajando lo dispuesto en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, alega la defensa, que con fundamento a la integración del derecho, basados en los principios generales, la interpretación o la analogía no nos está dada la posibilidad de llenar un supuesto vacío del legislador en relación con los puntos antes señalados, toda vez que en el sistema de reserva legal nacional la interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicios o desventajas para el imputado y puede ser extensiva cuando lo favorezca, no así para el fiscal o la víctima puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de estos se perjudica al procesado violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Petitorio: En atención al Debido Proceso, el Indubio Pro Reo y el Principio de la Extra Actividad de la Ley Penal, impugna la defensa de hecho y de derecho la providencia del Juez A quo y solicita un nuevo pronunciamiento de la Corte que conozca del presente recurso, y como consecuencia la continuación del procedimiento ordinario, la imposición de una nueva medida cautelar menos gravosa que garantice la continuidad del proceso y la reposición de la causa al estado del acto de imputación.
De la Contestación del Recurso de Apelación
En fecha 04 de febrero de 2010, el Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de sus atribuciones y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en tal sentido señaló:
Que el recurrente pretende generar una percepción adecuada a los intereses de su defensa técnica, lo cual es entendible pues la misión del defensor es tratar de ejercer un beneficio procesal a favor de su defendido, no obstante, refirió sucintamente los hechos que generaron la aprehensión del imputado y posteriormente el decreto por parte del Tribunal de Control de la medida judicial privativa de libertad.
Que por todos los elementos de convicción que hicieron presumir en esa oportunidad la participación del imputado en el delito denunciado, el Ministerio Público apegado a la Ley y al Debido Proceso en aras de velar por el Derecho Constitucional que protege los niños solicitó al Tribunal competente una orden de aprehensión, la cual fue acordada el 7 de diciembre de 2009 y materializada el 14 de diciembre de 2009, razón por la cual el ciudadano Martínez Baudilio José fue presentado en la audiencia de presentación para ser escuchado y deliberar si el mismo permanecería detenido o no y no como lo quiere hacer ver la defensa que el mismo se detuvo arbitrariamente violándose sus Derechos Constitucionales, cabe decir que la audiencia se celebró dentro del lapso legal es decir el 15-12-09 y se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, insistiendo esa representación Fiscal que la defensa ha querido hacer ver un falso supuesto por parte del Tribunal que dictó la medida.
Cita la Fiscalía sentencia de la Sala Constitucional Nº 1029 Exp. 08-0210 de fecha 07-07-08 Ponente Francisco Carrasquero López, sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 457, exp. C08-96 de fecha 11-08-08 Ponente Deyanira Nieves. Sentencia de la Sala Constitucional exp. 08-1478 de fecha 20-03-09 Ponente Francisco Carrasquero López y sentencia Nº 1129 de fecha 10-08-09 Ponente Carmen Zuleta de Merchán, indicando el Fiscal, que a juicio de la Sala la razón le asiste al Tribunal A quo, toda vez que dicho juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
Que el Ministerio Público el cual es el titular de la acción penal y nunca solicitó el procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito acusado en la presente causa es Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, evidenciándose de este modo que la investigación y el procedimiento a seguir en tribunales debe regirse por lo establecido en la Ley Especial y bajo las reglas de la misma que como conocemos difieren de mucho con el procedimiento ordinario, que el Tribunal A quo cuando indicó que la causa se llevaría bajo el procedimiento especial lo hizo basándose en ese principio.
Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado sea declarado sin lugar con todos los efectos de Ley.
De las Consideraciones para Decidir
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Del recorrido de las actas procesales, se aprecia que una vez puesto el imputado de actas, a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de celebrar el acto de presentación de imputados, donde expresamente el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, solicitó al ciudadano Juez, luego de realizar su exposición, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el imputado de actas, y la aplicación del procedimiento Especial de la Ley, previa solicitud del Ministerio Público, tal y como se desprende de la recurrida específicamente al folio veintiséis (26) cuando al serle concedida la palabra a la representación Fiscal dijo al terminar su exposición: “… Así mismo solicioa se siga el presente Asunto por el Procedimiento Especial de la Ley…”.
Así las cosas, es importante mencionar que para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, así mismo que pueda llegar a ser atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, donde se concluya que el imputado probablemente es responsable de los hechos que se ventilan, y además que sea probable la fuga o la obstaculización de la investigación, resultando necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).
En este sentido, se puede apreciar que el Juez de Control una vez que examinó las actuaciones procesales, para fundamentar su decisión constató la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como es Violencia Sexual, al ser evidentes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentran las actuaciones de investigación: actas policiales tales como la denuncia, el acta de inspección técnica, las actas de entrevistas y el Reconocimiento medico legal realizado a la adolescente, los cuales le hicieron presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito atribuido, además consideró el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, generando de este modo, la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a la denuncia formulada por la abogada defensora Rossy Reyes, en cuanto a que hubo violación al Principio de Libertad y al Debido Proceso consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando, que su patrocinado no fue notificado de la investigación llevada en su contra a los fines de que éste se pusiera a derecho y no se le imputó delito alguno para que nombrara un defensor y ejerciera el derecho a la legítima defensa, es primordial para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de los artículos up supra mencionados, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De lo anterior se desprende, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso sub examine se determina, que se trata de una detención legítima del imputado BAUDILIO JOSÉ MARTÍNEZ, por cuanto se observa que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue formulada denuncia por la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual manifestó entre otras cosas que desde hacía tiempo un señor que se llama José que es amigo de su papá la violó varias veces, desde el mes de octubre en una casa vieja que queda en la parte de arriba de la cancha cerca de donde ella vive, en horas de la tarde, que el mismo le dijo que no dijera nada porque habría problemas.
Así mismo se desprende de actas, que en fecha 25 de noviembre del mismo año, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, el ciudadano BAUDILIO JOSÉ MARTÍNEZ en su condición de investigado, a los fines de su identificación plena, y una vez practicadas todas las diligencias donde surgieron los elementos de convicción que hicieron presumir en esa oportunidad la participación del referido ciudadano en el delito denunciado, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una Orden de Aprehensión, la cual fue acordada en fecha 07 de diciembre de 2009 por el Juez de Instancia y materializada en fecha 14 de diciembre de 2009, razón por la cual en fecha 15 de diciembre de 2009, se realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por cuanto el Juez de la recurrida analizó las actas en la cual consta la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado; para lo cual no es necesario hacer un razonamiento profundo del caso, pues surge claramente del contenido de la denuncia realizada por la víctima, de las actas de entrevistas realizadas a testigos, y del examen medico practicado, las circunstancias que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual. Lo que evidencia que no le cabe la razón a la parte recurrente, en virtud de que no se desprende que haya habido violación de derecho alguno relacionado a la supuesta detención ilegal del imputado, por cuanto en principio los actos se celebraron dentro de los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva y, además, le está facultado al Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión para imputar al presunto autor de los hechos en la audiencia de presentación o antes de culminar con su investigación con un acto conclusivo.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 893 de fecha 06/07/2009, de la que se extrae:
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal.
En base a ello, podemos deducir que en el presente caso el Juez A Quo determinó, que el acto de imputación se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es establecido de manera reiterada en Sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del encartado de autos, “… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra” (Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES 11/08/08 Exp. C08-96. Sentencia Nº 457).
En este mismo orden de ideas, aduce la apelante sobre la violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; por lo que estima esta Corte, que tal denuncia versa sobre actuaciones policiales en un proceso que apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación y es el Fiscal del Ministerio Público el órgano competente para ello, y quien de considerar pertinente, establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos en la comisión del hecho punible, objeto del presente proceso penal.
Respecto a todo lo antes expuesto, insiste este Tribunal de Alzada al señalar que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva para que proceda la Medida Privativa de Libertad, como ocurrió en el presente caso, razón por la que este cuerpo colegiado no verifica conculcación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, pues la decisión impugnada se muestra motivada y ajustada a derecho, y tal y como se indicó anteriormente cada uno de los presupuestos que consagra el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizados y tomados en cuenta por el Juez de Control para motivar dicho fallo.
Desde esta perspectiva, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este particular, en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Con base a lo expuesto, se estima necesario dejar por sentado, que los mecanismos regulados por el propio legislador Venezolano para asegurar las resultas del proceso, como son la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, bajo ninguna circunstancia deben entenderse como mecanismos que se dirigen a sancionar a los imputados a quienes se investigan por la comisión de hechos punibles, ni que tales medidas lesionen directamente el derecho a la libertad que consagra la Carta Magna en su artículo 44.1, así como las demás garantías Constitucionales y legales, toda vez que las mismas atienden a salvaguardar las resultas del proceso, es decir a asegurar la comparecencia del imputado y su defensa a los sucesivos actos que de él se susciten, tal y como se ha venido desarrollando en la presente decisión.
Finalmente es preciso culminar la presente decisión, indicando que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, y que el fin de ésta última será la búsqueda de la verdad, razón por la cual efectivamente se presume la inocencia del imputado, y es por ello que la responsabilidad penal del mismo, en todo caso deberá probarse por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, siendo la calificación jurídica impuesta por el Representante Fiscal, simplemente una precalificación, toda vez que ésta puede llegar a ser modificada, tanto en la fase intermedia del proceso como en fase de Juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva).
Por los argumentos antes señalados los miembros de esta Corte de Apelaciones discurren que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSSY REYES en su condición de Defensora Privada del ciudadano BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.166, domiciliado en el sector Universitario, calle Urima, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, y en consecuencia SE CONFIRMA la Decisión publicada en fecha Siete (7) de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010 por la Abogada ROSSY REYES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión publicada en fecha Siete (7) de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0112100000342
|