REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002210
ASUNTO : IP01-R-2010-000038

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Juez Juan Carlos Palencia Guevara, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en Ejercicio GRISEL ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 38.342, con domicilio procesal en la Av. Buchivacoa sector Bobare N° 07, Coro Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUSCARIS PÉREZ TOVAR, Venezolana, mayor de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.829, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, contra la Decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el referido Tribunal en la cual NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, solicitado por la ciudadana YUSCARIS PÉREZ TOVAR, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de julio de 2010, se dictó Auto de Entrada, mediante el cual se recibió el presente recurso por distribución de la URDD de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Ciento Treinta y Un (131) folios, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, la Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
De la Admisibilidad

Primero: Advierte este Tribunal Colegiado que la Abogada GRISEL ARENAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de Apoderada de la referida ciudadana, tal como se desprende del Poder Especial conferido en fecha 06 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Acariagua Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 54 de los Libros llevados por ante esa Notaría, cumpliendo así la Defensa con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente del auto, observa la Corte que la Abogada recurrente interpuso el referido recurso antes del lapso legal correspondiente, ya que el auto impugnado fue publicado en fecha 20 de noviembre de 2009, librándose las boletas a las partes, siendo agregada a la causa la resulta de la última de las boletas de notificación en fecha 28 de junio de 2010; y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 03 de marzo de 2010, es decir, fue interpuesto antes de que fuera agregada a la causa la resulta de la última boleta librada, tal y como consta del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaria del Tribunal de la Causa, el cual corre inserto a los folios 114 al 125, lo cual demuestra el interés que tiene la parte recurrente de que sea subsanado el agravio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En cuanto al motivo de interposición del recurso observa la Corte que la parte recurrente invoca el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice: 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y al ser revisada la decisión impugnada, se constata que efectivamente se trata de la decisión dictada en ocasión a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana Yuscaris Pérez Tovar en representación de su abogada, mediante la cual se negó la entrega de vehículo en cuestión, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los que aquí suscriben que dicho motivo por el cual se apela encuadra perfectamente en el supuesto contenido en la norma up supra.
De este modo se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447.5 eiusdem, en consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada GRISEL ARENAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUSCARIS PÉREZ TOVAR, antes identificada, contra Auto publicado en fecha en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo a la mencionada ciudadana, cuyas características son: Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000339