REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000103
ASUNTO : IP01-R-2010-000103
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 5.442.117, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas D.C., residenciado en la Avenida Principal de Macaracuay, Residencias Siglo XXI, Edificio C, Apto. 1-C, de estado civil divorciado, de oficio Piloto de Transporte de Línea Aérea (TLA).
DEFENSORA: ABOGADA ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.080, domiciliado en el Municipio Libertador, Avenida Universidad, Esquina de San francisco, Edif.. Centro Mercantil San Francisco; Piso 01; oficinas 1-8 y 1-9, Caracas D.C., sector Capitolio: teléfonos: 0212-481.46.72 y 0416-565.68.12.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, arriba identificado, debidamente asistida por la Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, Defensora Privada del mencionado ciudadano, contra el auto dictado por el señalado Juzgado de Control, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en la Ley de Aeronáutica Civil y se decreta la incautación de la aeronave privada tipo BE-58 (BEECHCRAFT), Siglas Nº 7351-R, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-001458, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al desprenderse de las actas procesales que quien interpuso el recurso es el propio imputado, asistido por la Abogada que desempeña la cualidad de Defensora Privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Por otra parte, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Segundo: Se obtiene igualmente de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del aludido recurso, que el recurso fue interpuesto tempestivamente por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 31 de Mayo de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 07/06/2010 de mayo de 2010, esto es, antes que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, lo interpuso antes de los cinco días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual ocurrió en fecha 22/06/2010, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata a los folios N° 30 y 31 de las actuaciones. Así lo ha dictaminado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “… a pesar de que el recurso de apelación se interpuso antes de que se efectuara la última de las notificaciones sobre la publicación íntegra de la sentencia, pero luego de que se habría pronunciado el dispositivo, el recurso debe admitirse por cuanto se evidencia el interés de la parte afectada en recurrir del fallo…” (Sent. Nº 500 del 13/10/2009)
Asimismo, de la misma certificación de secretaría se extrae que el a quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado para que le diera contestación, evidenciándose de dicho cómputo procesal que la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada el 14 de junio de 2010, siendo presentada la contestación al recurso el día 16 de junio de 2010, vale decir, al segundo día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el imputado de autos, asistido de su Defensora Privada, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolverá sobre el fondo de la situación controvertida. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, arriba identificado, debidamente asistido por la Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, Defensora Privada del mismo, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en la Ley de Aeronáutica Civil y se decreta la incautación de la aeronave privada tipo BE-58 (BEECHCRAFT), Siglas Nº 7351-R, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-001458, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000334
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