REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000106
ASUNTO : IP01-R-2010-000106
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.741.000, soltero, de oficio comerciante y estudiante, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSORA: ABOGADA MARITZA URDANETA DE CORTÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.670, domiciliada en el sector Bella Vista, calle 86, casa Nº 3F-23, diagonal al Centro Comercial AKRAY CENTER, Maracaibo, Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALEXANDER MONTILLA MACÍAS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada MARITZA URDANETA DE CORTÉS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, antes identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se sigue contra su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en el asunto Principal Nº IP11-P-2009-003248, conforme a lo establecido en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
Primero: Que el recurso de apelación fue ejercido por la Defensora privada del acusado en fecha 10 de marzo de 2010, al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, que lo fue el 21/04/2010, constatándose que el A quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado para que le diera contestación.
Así, se obtiene de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del presente recurso, que el mismo fue interpuesto tempestivamente por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 20 de Abril de 2010, y debidamente notificada a las partes intervinientes en fecha 29 de abril de 2010 mediante boletas de notificación agregadas a la causa en la misma fecha, y el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010, esto es, antes de la publicación del auto motivado de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 03 de marzo de 2010 y antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, lo interpuso antes de los cinco días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata a los folios N° 21 al 24 de las actuaciones.
Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada el 16 de Marzo de 2010, no siendo presentada la contestación al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante haber observado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue ejercido temporáneamente por anticipado, y por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensora Privada del acusado, sin embargo se verifica que el pronunciamiento judicial contra el cual se recurre declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación Fiscal presentado por la parte Defensora con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual, si bien, en principio, el auto que declara sin lugar la nulidad absoluta es apelable, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según la reforma parcial operada en el Código Orgánico Procesal Penal el 04 de septiembre del año 2009, interesa indagar sobre el contenido de la decisión recurrida o en qué consistió tal negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad opuesta por la Defensa del procesado, así como indagar en los fundamentos del recurso de apelación ejercido, a los fines de verificar si la apelación es o no admisible y así se observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta de las actuaciones procesales que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación, resolvió sobre la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, en los siguientes términos:
… La defensora privada ABG: MARGARITA URDANETA, quien funge como defensora del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, quien expuso lo siguiente: solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 y 195 del COPP, en virtud de error en la calificación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, violenta el debido proceso y la seguridad jurídica que ampara en todo proceso a mi defendido. El hecho de que la experticia química de la droga arrojó la cantidad de 2400 gramos de marihuana, aunado a que la responsabilidad es personalísima, hace que el Ministerio Público (precise) de forma clara y precisa y circunstanciada cuáles fueron los hechos individualmente por medio de los cuales la investigación según su apreciación, comprobó que mi defendido es responsable de los hechos acaecidos en este tipo penal y mal podría la Fiscalía del Ministerio Público atribuirle ese delito y no el que le corresponde, que es el 2do aparte del artículo 31 de la Ley especial, tal y como se dejó sentado en el criterio vinculante violentado en la cuestionada sentencia, fue el desarrollado en la sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005… el cual establece con fundamentos del artículo 330 del COPP en su numeral 1º que corresponde al Tribunal de control del aspecto formal y sustancial de la acusación, que en relación al aspecto formal está referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el Tribunal de Control en la identificación de los imputados, así como que se haya imputado y calificado el hecho punible imputado y el otro control sobre el escrito acusatorio, referido el control material de la acusación, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita deslumbrar (sic) un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el juez de control no deberá dictar el auto de apertura al juicio oral y público…
PARA DECIDIR OBSERVA
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera… PRIMERO: Con relación a lo manifestado pr la defensa del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, es decir, por la ABG. MARITZA URDANETA, este Tribunal cumpliendo con los requisitos del 330 del COPP, considera este Tribunal quer la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con os requisitos del artículo 326 del COPP. Con relación a la individualización de su defendido, la acusación efectivamente de sus capítulos establece una serie de pruebas y experticias, los cuales fueron incorporados, promovidos y para que las mismas puedan ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Con relación al escrito del 15-10-2009, en el cual opone excepciones del (artículo) 28 numeral 4 literal “e”, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto la Sala Constitucional, con ponencia de su Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció en sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002… que la procedibilidad de la acción penal deviene del derecho del incumplimiento de derechos constitucionales durante la fase de investigación, que el caso in comento, a criterio de quien aquí decide, durante el presente proceso no no ha habido vulneración alguna, por consiguiente lo ajustado a derecho es necesariamente declarar la misma SIN LUGAR…
SEGUNDO: Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, … Se admite totalmente Acusación interpuesta contra el ciudadano imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO … Con respecto a JEAN PAUL CORTES URDANETA ordena en consecuencia LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…
Por su parte, la Defensora Privada del acusado de autos ejerció el recurso de apelación contra este pronunciamiento judicial alegando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… cuando observamos cómo el Juzgador de la recurrida, al momento en que esta Defensa solicita el Decreto de nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal por adolecer de vicios en las formas esenciales que hacen valedero y procedente lo solicitado, toda vez que esta defensa oportunamente alegó la falta de determinación clara y precisa de los hechos considerados como punibles que consideró el Ministerio Público es responsable mi defendido…
Los planteamientos argumentados por esta Defensa para solicitar la Nulidad Absoluta del referido (escrito) acusatorio se fundamentan que además de la falta de individualización denunciada, no existe una congruente explicación de cuál es el hecho punible o conducta punible realizada por mi Defendido, observando igualmente la individualización de que parte de la sustancia presuntamente incautada es acreditada su responsabilidad penal al mismo, siendo que ésta es personalísima, única, propia y particular de cada persona, siendo que de los hechos explanados por el Ministerio Público éste asegura que según EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA… realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual consiste en: MUESTRA ÚNICA: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE TAMAÑO MEDIANO DE DOS COMA CUATRO KILOGRAMOS (2,4)… constituida por restos vegetales secos y compactos y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso (MARIHUANA)
Ahora bien, el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puntualiza una serie de conductas que constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración. De manera que cometerá el delito de Tráfico Ilícito:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio… con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados… para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de drogas no excede de Mil Gramos de Marihuana… la pena será de seis a ocho años de prisión…
Así se observa que resulta autónomo e independiente el hecho de que el sujeto activo del delito de transporte debe estar supeditado a una cantidad de droga presuntamente incautada en la que observamos que en el presente caso resultaron aprehendidos cinco (05) sujetos a los cuales les han imputado el delito de forma global o general, para todos la misma cantidad y sustancia para todos, inobservando lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el cual establece una serie de supuestos de hecho con sanciones distintas, para lo cual en todo caso, hay que aplicar el criterio de proporcionalidad de la sustancia establecido en el mismo por el legislador, dividiendo la cantidad de la misma y adecuándola correctamente.
Como sabemos, la conducta típica, los sujetos y los objetos (material: persona o cosa sobre la que recae la acción y jurídico: el bien jurídico protegido) son los elementos estructurales del tipo penal. En la elaboración de los tipos penales el legislador se vale de elementos tanto descriptivos como normativos para individualizar las circunstancias externas (objetivas) y las concernientes al mundo interno de las personas (subjetivas)
Si analizamos el tipo penal contenido en la norma in comento, se observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, posee varias modalidades (traficar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar), cuyas sanciones atienden al principio de proporcionalidad, esto es, son proporcionales al daño social ocasionado por el delito.
De manera que, en opinión de esta Defensa, el artículo 31 in comento tipifica un solo delito, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicas para su elaboración en sus distintas modalidades, que a su vez requieren distintos requisitos que dependen sencillamente de la infracción del deber de no traficar, comerciar o negociar con sustancias prohibidas determinadas personalmente, la cual, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito, no quedó adecuadamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo antes expuesto, se evidencia la veracidad de la denuncia aquí planteada, ya que del referido pronunciamiento del Tribunal de la recurrida, podemos verificar la falta de motivación y sobre todo de fundamentación, ya que la referida Juzgadora omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las que negaba lo solicitado por esta Defensa, aun y cuando fue alegada la jurisprudencia que obliga al Tribunal a verificar, de la simple lectura de los hechos, la falta de adecuación de la conducta desplegada por mi defendido según el Ministerio Público a la norma o tipo penal imputado, no existiendo esas razones o fundamentos que hacen que la decisión aquí recurrida carezca de los requisitos legales esenciales para su validez . Siendo la tipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, es decir, cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico.
Ahora bien, tomando en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta con los tipos amplificadores o con las figuras típicas descritas en las leyes sustantivas penales, la atipicidad viene a ser todo lo contrario, ya que si la acción u omisión ejecutada no tiene encuadramiento en algún tipo penal, se habla entonces de atipicidad, bien sea por inadecuación típica o ausencia de tipicidad, cuando esto ocurre trae como consecuencia la terminación del proceso en la etapa preparatoria. La no adecuación de la conducta a un tipo penal da lugar a diferencias dos clases de atipicidad y estar a saber son atipicidad absoluta y relativa; en la primera no existe tipo penal aplicable, mientras que la ATIPICIDAD RELATIVA LO HAY PERO LA CONDUCTA NO SE ACOMODA, NO SE ENCUDRA A LA DESCRIPCIÓN TÍPICA POR AUSENCIA DE ALGÚN ELEMENTO QUE INTEGRE EL TIPO. (Mayúsculas de la parte apelante)
No podemos seguir tolerando situaciones como las presentadas en la presente causa y se deben agotar todas las vías legales y constitucionales existentes para impugnar decisiones como la presente, donde de manera automática el Tribunal decide omitiendo totalmente la formalidad de darle cumplimiento a las garantías existentes en el debido proceso , violentando alegremente la tutela judicial efectiva, el cual, como Ente imparcial que juzga y califica la conducta humana desplegada ante un hecho ilícito el cual condiciona o limita la libertad personal, en este caso de mi Defendido, de espaldas a lo que debe ser que es darle cumplimiento a lo establecido legalmente y de frente a las complacencias fiscales, otorgándole potestad de dilatar el proceso, dejando en desigualdad a mi defendido, no explicándole las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión, permitiendo así de que haya una doble condena de manera anticipada en contra del imputado…
De la transcripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra del procesado de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa respecto del la acusación Fiscal, admitiéndola junto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale decir, al no haberse fundado o motivado tal incidencia o solicitud de la parte recurrente, respecto del por qué consideró que se encontraban llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuando admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, sin motivar cuál es el acto concreto de su representado que lo llevó a la conclusión de su participación en el hecho punible imputado, cuestionando además dicha decisión judicial por no compartir la calificación jurídica dada a los hechos.
En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, no sólo desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, algunas de las cuales son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y las pruebas ofrecidas, circunstancias que se analizarán de seguidas.
Así, consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, además de determinar cuáles son los pronunciamientos que debe hacer el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, respecto a que la decisión que declaró admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, además, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicha acusación y las excepciones opuestas, debe esta Alzada traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ratificó la doctrina fijada en la sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:
“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).
(...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”
Conforme se extrae de esta sentencia de la Sala Constitucional, la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra la admisión de la acusación y de las pruebas, lo cual tiene su génesis en otro pronunciamiento, dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, conforme al cual estableció:
... Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De estas doctrinas de la Sala se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Defensa estuvo dirigida a la acusación Fiscal, la cual fue admitida, y a atacar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acogida por el Juez de Control, al subsumir los hechos en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la señalada Ley Especial de Drogas, pronunciamientos estos que están encuadrados en el ordinal segundo del artículo 330 del texto penal adjetivo, por ende, inapelables, y al verificarse que la excepción opuesta por la defensa guarda armonía con el presupuesto de admisibilidad de la acusación, ya que se fundo en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del mismo Código, por no llenar la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, al no indicar de manera detallada, a decir de la Defensa, la determinación clara y precisa de los hechos considerados como punibles y de los cuales se imputa a su defendido, lo que también fue declarado sin lugar por el tribunal de la causa, por ende, inapelable también a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, al poderse plantear nuevamente en la fase del juicio oral y público, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 del 07/05/2010, cuando dispuso: “… debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Aunado a lo anterior, visto que por otra parte la Defensa manifiesta apelar del pronunciamiento judicial producido en audiencia preliminar por falta de motivación, siendo que tal vicio cuando es increpado a la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta en audiencia preliminar sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la proferida en sentencia Nº 1044, de fecha 17-05-2006, ratificada en las sentencias nros. 308 del 30-04-2010 y 328 del 07/05/2010, donde dispuso:
… esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)…”
Este mismo criterio opera respecto de la falta de motivación que se alegue contra el fallo que declare sin lugar la nulidad absoluta opuesta en la audiencia preliminar, conforme a la doctrina sentada en el fallo Nº 1044, del 17/05/2006, al expresar:
“…la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
(…)
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló… (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
(…)
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso…
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…
Observa esta Corte de Apelaciones, además, que ante el motivo de apelación expuesto por la Defensa de que en la decisión del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, el Juez omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las que negaba lo solicitado por esa Defensa, a tal conducta omisiva no puede oponerse la interposición del recurso de apelación, ya que este medio o mecanismo procesal está dirigido a la impugnación de pronunciamientos, es decir, de conductas activas, por lo cual, el recurso de apelación no puede proponerse contra decisiones inexistentes, tal como son consideradas las omisiones de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes (Ver sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que al verificarse que el pronunciamiento judicial que se impugna está referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta propuesta contra el escrito de acusación Fiscal y siendo que dicha acusación presentada en el asunto principal seguido contra el imputado de autos fue admitida totalmente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, pronunciamiento éste inapelable conforme al artículo 330.2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARITZA URDANETA DE CORTES, Defensora Privada del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tal pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA URDANETA DE CORTES, Defensora Privada del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal ejercida contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto Principal Nº IP11-P-2009-003248, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100341
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