REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000861
ASUNTO : IP01-X-2010-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Dio origen a la presente incidencia, la recusación ejercida por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la calle 72 con Avenida Bella Vista, Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203, teléfono 0414-9617152, 0414 6842853 y 0261-7971405, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DILIA RAMÍREZ y OSCAR PÉREZ, sin identificación personal en dicho escrito, contra la Abogada MARIAM ALTUVEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravantes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 y 8 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio a las presentes actuaciones en fecha 02 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente incidencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Refirió el Dr. FRANCISCO HUMBRÍA que el 02 de mayo de 2010 sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal que preside la Jueza recusada, siendo privados de libertad en la audiencia oral de presentación, solicitando la Defensa que a sus defendidos se les practicara un examen médico forense, lo cual fue acordado, pero no haciendo la Juzgadora lo necesario para que a sus defendidos se les llevara a cabo tal examen, por lo cual el codefensor solicitó al mencionado Despacho Judicial proveyera lo conducente para que se librara el respectivo oficio, solicitud que fue negada por auto de fecha 12 de mayo de 2010, lo que no se ordenó notificar, violentando el derecho a la salud y a la defensa de sus defendidos.
Indicó que, por tal motivo, en fecha 27 de mayo de 2010 procedió a formular denuncia en contra de la Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, Presidencia del Circuito Judicial Penal y Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Presidente del Circuito Judicial Penal le notificó que la denuncia interpuesta fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Expresó que, así las cosas, el 03 de junio de 2010 le solicitó a la Juzgadora que se inhibiera de continuar conociendo de la causa, dado que la denuncia interpuesta en su contra pudiera influir en la objetividad e imparcialidad que debe imperar en el ente justiciero y que al no haber recibido respuesta, en fecha 15/06/2010, presentó escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual la denuncia por denegación de justicia, pero en fecha 16 del mismo mes y año fue notificado del auto donde negó tal solicitud de inhibición, al indicársele en la boleta de notificación: “… Tomando en consideración que no ha existido ni existen violaciones que pudieran afectar gravemente el proceso, el orden jurídico ni los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, por lo tanto, como se señaló up supra, no existe circunstancia alguna que afecte mi ánimo interno que no me permita mi función jurisdiccional como Jueza con imparcialidad y objetividad… que no es procedente la solicitud hecha por su persona, por ser infundada la misma…”
Infirió el Abogado recusante de tal notificación que al haber estimado la Juzgadora que en la audiencia de presentación acordó la práctica a sus defendidos del examen médico forense solicitado, pero no librar los oficios no constituye una violación de los derechos fundamentales de los mismos, como es el derecho a la salud, así como negar la liberación de los aludidos oficios a solicitud de la defensa, sin ordenar notificar tal decisión, tampoco significa violar el derecho a la defensa, que la solicitud de la Defensa es infundada por basarla en una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual no ha sido notificada, consideró menester indicar que si bien no es de su conocimiento que haya sido notificada, no es menos cierto que la solicitud la acompaño el recusante con el oficio Nº 277-10, de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal de Coro, oficio por el cual le informa que la denuncia interpuesta en su contra fue remitida a los órganos allí indicados, lo cual debió ser prueba suficiente para la Jueza recusada de la denuncia que existe, en consecuencia, consideró el recusante que los dichos de la jueza son temerarios, al desconocer que no ha sido notificada de la misma.
Por otra parte, manifestó el recusante que comparte la opinión de la Jueza recusada, cuando indica que la inhibición es un acto propio del juez y no a solicitud de las partes, pero en aras de la tutela judicial efectiva, quien sienta sus derechos lesionados o los de sus representados o defendidos, pueden acudir a solicitar lo que por ley no está negado hacer, todo en función de la mejor aplicación de la justicia, siendo pedido lícito, cabría de parte de la Juzgadora, una mejor sindéresis en función de una actuación transparente.
Fundó la Defensa la pretensión de recusación en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, como causal de recusación e inhibición, norma que el Defensor recusante alega es la aplicable a los casos cuando las partes consideren que la conducta desplegada en el proceso por un funcionario judicial está inmersa en una de esas causales, recusando al Juez o funcionario en cuestión, siendo que en el caso en estudio, al existir sendas denuncias en su contra y demostrado como ha quedado la conducta de la Jueza antes las solicitudes que la defensa efectuó en el proceso, era forzoso concluir que existen motivos graves que afectaban la imparcialidad de la Juzgadora en el mismo, motivo por el cual la recusa de conformidad con el señalado artículo.
Promovió la Defensa como pruebas, copias simples de las denuncias de fecha 27/05/2010 y 15/06/2010, las cuales acompaña a la presente recusación; el oficio Nº 277-10 del 01>/06/2010 a fin de demostrar que las denuncias interpuestas por su persona contra la Jueza están siendo tramitadas, acta de presentación de fecha 02/05/2010 de la que se evidencia que la Jueza ordenó la práctica del examen médico forense a sus defendidos, copia del auto de fecha 04 de mayo de 2010, por el cual motiva la audiencia de presentación, por el cual demuestra que en la decisión que la contiene fue negligente, ya que no se refiere a lo acordado en la audiencia de presentación, es decir, guarda silencio respecto del examen médico de sus defendidos y finalmente acompaña y promueve copia del auto de fecha 12 de mayo de 2010, donde la Jueza niega o no acuerda la solicitud de la defensa, esto es, que libre los oficios para que le practiquen a sus defendidos examen médico forense, siendo lo fundamental que en dicho auto la Jueza ordenó notificar su decisión, violando el derecho a la defensa, ya que al no ordenar notificar, quedan sus defendidos en estado de indefensión, al no poder ejercer ningún recurso.
Por tales motivos, recusó a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea decidida por la Corte de Apelaciones, ya que sus defendidos ya fueron acusados y se encuentran privados de su libertad.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Según se desprende de las actuaciones, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón rindió el correspondiente informe de recusación de la manera que sigue:
Explicó, que en la causa principal donde aparece como Abogado Defensor el recusante, se celebró audiencia de presentación en fecha 02 de mayo de 2010, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público imputó a los ciudadanos DILIA MARÍA RAMÍREZ y OSCAR ENRIQUE COBIS PÉREZ, la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la decisión fundada el 04/05/2010, remitiendo la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, siendo devuelta dicha causa al tribunal el 28 de mayo de 2010, presentando el Fiscal del Ministerio Público una solicitud de prórroga, fecha en la cual se libraron los oficios correspondientes a la Medicatura Forense.
Expresó que, en razón de lo señalado por el Abogado recusante en su escrito, los motivos que haya podido tener para denunciarla se evidencian de las copias anexadas por él en su escrito, las cuales fueron tramitadas ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que a su vez remitió ante la Inspectoría General de Tribunales y demás entes, cuya función corresponde el conocimiento de las denuncias interpuestas por el Abogado Francisco Humbría, ni se ha sustanciado la misma, de modo que altere su ánimo de imparcialidad y comprometa su desempeño y correcto proceder en la causa bajo estudio, por lo que considera que el fundamento por éste aducido no corresponde con ninguna de las causales de recusación, siendo en consecuencia en base a este fundamento, inadmisible el procedimiento recusatorio.
Que en cuanto al alegato del Abogado recusante que en su escrito del 15 de junio del presente año nuevamente presentó ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal denuncia en su contra por supuesta DENEGACIÓN DE JUSTICIA, basándose en que en fecha 03 de junio de 2010 solicitó se inhibiera del conocimiento del asunto, y a la fecha de su nueva denuncia no se había proveído la solicitud por él presentada, era pertinente señalar que el escrito de solicitud de inhibición presentado por el recusante fue recibido por secretaría ante el tribunal Quinto de Control el día viernes 04 de junio de 2010, tal como se evidencia del recibido por secretaría asentado en el mismo escrito y del auto en el cual se le da entrada, que se remite en copia certificada marcado “A”, por lo cual, recibido el mismo, la publicación que declara sin lugar la solicitud fue en fecha viernes 11 de junio del presente año, es decir, al tercer día hábil de despacho del tribunal, lo cual se evidencia de la copia certificada que promueve marcada “B”, de la cual se observa que los días lunes 07 y martes 08 de junio de 2010 no se aperturaron las horas de Despacho, encontrándose la Jueza de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal , por lo cual la mencionada publicación se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Jueza recusada que la nueva denuncia resultaba temeraria de parte del Abogado recusante, ya que no existió de ninguna forma violación alguna del término establecido por la ley a los fines de decidir.
Destacó la Jueza recusada, que era pertinente establecer que en la fase de investigación se presentó una omisión por parte del Tribunal que preside, relacionada con la falta de elaboración de los oficios dirigidos a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de practicarle exámenes médicos a los imputados, dejándose constancia de tal omisión en auto de fecha 12/05/2010, debido a que la causa, para la fecha, se encontraba en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, existiendo la orden de parte del Tribunal de la práctica del examen ante la Medicatura Forense, se elabró auto en el cual se acordó indicarle mediante oficio al Ministerio Público, tramitara las diligencias necesarias tomando en cuenta que la causa se encontraba en dicho Despacho.
Dicho auto y oficio los promueve en copia certificadas marcadas “C”; posteriormente, alude la Juez, ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público indicada a los fines de que remita a la brevedad posible la causa a los fines de proveer sobre lo solicitado, cuya copia certificada promueve marcada “D”, siendo remitida la causa en su totalidad por el Ministerio Público al tribunal el 28 de mayo de 2010 y es en ese entonces que el tribunal pudo diligenciar previo auto de esa misma fecha, la elaboración de los oficios a la Medicatura Forense, oficios éstos que se remiten junto al auto en copia certificada marcada “E”.
Explicó la Juzgadora recusada que, emitidos los oficios, se dejó constancia, una vez reconocida la omisión, en acta levantada para tal fin en el libro llevado por el tribunal, en fecha 03 de junio de 2010, del cual se remite copia certificada marcado “F”, ya subsanado el error, diligenciándose lo propio de manera inmediata, emitiéndose los oficios como ya se mencionó, en fecha 28/05/2010 y posteriormente se remitió la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, una vez acordada la prórroga solicitada por dicha representación.

Señaló la Jueza recusada que mientras ha tenido el conocimiento del asunto ha actuado en todo momento durante el proceso apegada al principio de legalidad, dentro de los márgenes de una justicia transparente e imparcial, cónsona con los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alejada totalmente de las causales de inhibición y recusación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró no encontrarse incursa en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no estimando que el dicho del Abogado recusante al denunciar que su ánimus decidendi se encuentra comprometido en virtud de la misma y la omisión en la elaboración de los oficios que debieron emanar en su oportunidad del Tribunal que preside, no cubren las causales de recusación previstas en el señalado artículo , no siendo procedente la recusación interpuesta e su contra.

Argumentó la Jueza que en cuanto a lo planteado por la Defensa recusante, de considerar que la omisión reconocida por el Tribunal que preside y subsanada en fecha 28/05/2010, violentó gravemente algún derecho fundamental y causó un gravamen irreparable al proceso, debió ejercer los recursos que establece la ley, no haciendo lo propio, sino ejerciendo una recusación infundada y temeraria.
Asimismo, manifestó que para administrar una justicia imparcial y efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe salvaguardar el estricto cumplimiento de tal principio, conforme lo ha hecho como Juzgadora, dando celeridad a los trámites respectivos como subsanando las omisiones evidenciadas y reconocidas diligentemente por ella, no existiendo ningún modo de proceder erróneo ni malicioso en el desarrollo de presente asunto, ni de parte de la Jueza ni de los funcionarios que laboran en el Tribunal.
Con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la recusación e inhibición, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación ejercida en su contra por la parte Defensora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo este Tribunal Colegiado el competente para resolver la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir en los términos siguientes:

Con relación a la garantía de imparcialidad del Juez, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Cursivas de la Sala).

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, para lo cual han de cumplir el procedimiento establecido en la ley para la implementación de tal mecanismo procesal, entre ellos, en el proceso penal, el presentarlo mediante escrito fundamentado y en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 eiusdem.
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones de los fundamentos de la recusación interpuesta contra la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Abogado que actúa en el asunto principal donde se planteó dicha incidencia, representa la cualidad de Defensor de los procesados, quien ante retardos u omisiones de la aludida Juzgadora en la tramitación y efectivo cumplimiento de las decisiones adoptadas en audiencia oral, fue denunciada por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal ante la Inspectoría General de Tribunales y otras Dependencias del Poder Judicial, y denunciada también ante el Presidente del Circuito Judicial Penal por denegación de justicia, al no haberse pronunciado respecto de la solicitud de inhibición que le interpusieran, lo que inhabilitaría para conocer y sustanciar el asunto penal Nº IP01-P-2010-000861, en opinión de la Defensa.

Pues bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual ha acogido esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones, que la inhibición por parte del Juez o Jueza constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquél se debió inhibir e, incluso, la omisión de pronunciamiento del Juzgador o Juzgadora cuando es emplazado a inhibirse del conocimiento de un asunto por alguna de las partes, no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, ya que no se encuentra sujeto a declarar tal inhibición a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada, no puede ser censurable en modo alguno.
Asimismo, se observa que la Defensa recusa a la Jueza, por omisiones ocurridas en la sustanciación del expediente penal seguido contra sus representados, en tanto y en cuanto en la audiencia de presentación acordó practicar examen forense a los imputados sin librar las órdenes respectivas mediante oficio, así como al no notificar la decisión que dictó negando la solicitud de otro Abogado defensor de proveer lo conducente para que se librara el respectivo oficio, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 y al no pronunciarse respecto de la solicitud de inhibición que se le presentara, violentando, en opinión del recusante, el derecho a la salud y a la defensa de sus defendidos, circunstancias que en modo alguno pueden ser comprendidas dentro de las causales de recusación que prevé el texto penal adjetivo, ya que el legislador patrio ha puesto en manos de las partes mecanismos recursivos previos que han de ejercerse para el restablecimiento de situaciones jurídicas procesales infringidas por los Jueces, como serían por ejemplo la acción de amparo constitucional contra omisiones o decisiones, el recurso de revocación o de apelación que consagran los artículos 444 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que van destinados a atacar e impugnar el acto omitido o el hecho o la actuación irregular del Tribunal, vulneradores de derechos y garantías constitucionales.
En otro contexto, pretender recusar al Juez o la Jueza al cuestionarse su transparencia e imparcialidad para conocer y decidir un asunto, por haber consignado ante ella el oficio suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal donde se hace constar que había sido tramitada la denuncia por la parte recusante interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales y otros entes de la Administración de Justicia, tal circunstancia no puede ser tenida como una causal de recusación fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez o Jueza, porque no basta con la interposición de la denuncia ante el órgano Disciplinario Administrativo de los Jueces, vale decir, ante la Inspectoría General de Tribunales, para estimar que el Juez o la Jueza pueda quedar comprendido o comprendida en alguna de las causales de inhibición previstas en el texto penal adjetivo, sino que debe esperarse la postura que dicho Ente Disciplinario asuma para admitir a trámite o no tal denuncia, lo cual comportará el dictado del auto de apertura de la investigación, la debida notificación al Juez para sus descargos y, por último, la presentación del acto conclusivo que, de ser la acusación, comportará a su vez la debida notificación del Juez para la presentación de los descargos correspondientes y promoción de pruebas para su convocatoria posterior a la audiencia oral que habrá de celebrarse ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que, se insiste, la simple presentación de la denuncia contra el Juez ante dicho órgano disciplinario en modo alguno ha de interpretarse como un acto de afectación de su deber de imparcialidad y transparencia ni mucho menos que pueda subsumirse en alguno de los supuestos o causales de recusación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86.
Así, incluso, lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2038 del 24/10/2001, al expresar:
… A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por ello, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de la recusación ejercida por el Abogado Defensor de los ciudadanos DILIA RAMÍREZ Y OSCAR PÉREZ, contra la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARIAM ALTÚVEZ, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000861. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DILIA RAMÍREZ y OSCAR PÉREZ, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000861, contra la Abogada MARIAM ALTUVEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravantes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 y 8 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes recusante y recusada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de julio de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000344