REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000861
ASUNTO : IJ01-X-2010-000020

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se formó el presente cuaderno separado, luego de la inhibición planteada en el asunto Nº IP01-P-2010-000861, por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBIS PÉREZ y DILIA MARÍA RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir como Defensor Privado el Abogado José Gregorio Carrasquero.
El 12 de julio de 2010, se dio ingreso ante esta Alzada a las actuaciones contentivas de la descrita incidencia, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a resolver sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA
El Abogado Juan Carlos Palencia, en el acta de inhibición que suscribe ante la Secretaría del Juzgado que preside, encuadra su impedimento para conocer del aludido asunto penal, en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Encontrándome como juez Suplente de esta honorable Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de Marzo de 2009 hasta el 24 de julio de 2009, el abogado Gregorio Carrasquero, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace catorce (14) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”
Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no era esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.


Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega José Gregorio Carrasquero, en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad …

El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.
El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado José G. Carrasquero, y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado José Gregorio Carrasquero, por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial seguido a los ciudadanos DILIA MARÍA RAMÍREZ Y OSCAR ENRIQUE COBIS PÉREZ, este último defendido judicialmente por el Abogado Gregorio Carrasquero…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las exposiciones del Juzgador inhibido, son enmarcadas en el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, relativa a la causal de recusación e inhibición siguiente: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, con base a ello debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
El Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, justifica como motivo de inhibición, una causal genérica que le impide conocer y decidir el asunto que se encuentra sometido a su competencia, describiendo cómo encuadra la situación que se presenta en la causal legal que el legislador ofrece al funcionario que encuentra afectada su capacidad subjetiva
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, señaló lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Para sustentar su posición, el Juez inhibido invoca como prueba la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/06/09, en el asunto N° IG01-X-2009-000014, donde se resolvió con lugar su inhibición por el mismo motivo, sin embargo, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Así las cosas, se observa que quién se inhibe ha hecho lo propio en otros asuntos donde ha intervenido el Abogado GREGORIO CARRASQUERRRO actuando como Defensor Privado, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por la Sala, inhibiciones que ha propuesto ante la incidencia de recusación de la que fuera objeto, cuando fue recusado por dicho Abogado Defensor en un asunto penal que resolvió el Juez como Suplente en esta Corte de Apelaciones, desprendiéndose de los alegatos del funcionario inhibido que el mencionado Abogado utilizó en el escrito de recusación expresiones contra su vida personal y privada, que a su juicio fueron infamantes y deshonrosas y atentaron contra su honor, recalcando el Juez inhibido, que aún cuando la recusación se declaró sin lugar como quedó asentado en decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/06/09, en asunto Nº IG01-X-2009-000014, desde el momento en que presentó la recusación afectó su imparcialidad como Juez, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos que, en su contra, expresó dicho Abogado y quien en el asunto Nº IP01-P-2010-000861 ejerce las funciones de Defensor Privado del imputado OSCAR ENRIQUE COBIS PÉREZ.
Por consiguiente, los argumentos expuestos constituyen razones propias y suficientes para llegar a la conclusión de que existe una causal que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, por lo cual resulta procedente que, ante tal declaración, el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del mismo, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa; N° IP01-P-2010-000861, seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBIS PÉREZ y DILIA MARÍA RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto principal antes señalado y con el cual guarda relación. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º y 151º.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000350