REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635
ASUNTO : IP01-R-2010-000044
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle Nº 08, casa Nº 08, Coro Estado Falcón, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 54.955 y 16.865, respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización las Delicias, numero 31, Coro estado Falcón la Primera y la segunda en la Urbanización Andará, calle 2, numero 31, Parroquia san Gabriel, Coro estado Falcón en su carácter de Defensoras Privadas de los mencionados ciudadanos, contra la decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 ejusdem, en perjuicio de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: I) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; II) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y III) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen vicio de falta de motivación por cuanto la misma esta viciada de argumentos para llegar a la conclusión que indico el Jurisdicente.
De la misma forma la parte recurrente presenta ante este Tribunal de alzada una seria de acotaciones acerca de la inmotivación, para darse a entender en su planteamiento, así como un extracto de las valoraciones que realizó el juez a quo de las pruebas que fueron percibidas por el y por todos los presentes en sala, por cuanto se llevaron a cabo respetando el principio de inmediación, pero que sin embargo construyen la denuncia que señalan en el recurso, por cuanto a su parecer carecen de motivación de la sentencia o por falta de comparación o concatenación de las pruebas.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente las recurrentes tienen legitimación para recurrir, por cuanto se desprende de las actas procesales ser las Defensoras Penales de los encausados.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, siendo que fue publicada la sentencia en fecha 05 de Marzo de 2010, y el recurso fue ejercido en fecha 19 de Marzo de 2010, trascurriendo por ante el Tribunal Tercero de Juicio Diez (10) días de audiencias, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el referido Tribunal y que corre agregado a los autos a los folios 152 y 153 de la pieza Nº 5 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer denuncia, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, señalando en la denuncia, la inmotivación de la sentencia, prevista como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en ella no existe una exposición concisa de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a sus defendidos como autores del presunto delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que considera que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral. Como consecuencia de lo antes dicho, solicita la defensa, la declaratoria con lugar del presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivada, ello conforme al articulo 452 ordinal 2° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico ante el Juez distinto al que presencio, dicto y publico la sentencia anulada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, antes identificados, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 ejusdem, en perjuicio de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se fija para el 22 de JULIO DE 2010, a las 9:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000349
|