REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro,19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000096
ASUNTO : IP01-R-2010-000096
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.467, con domicilio procesal en la Residencias María Alejandra, Torre “A”, Apartamento 3-C, Sector Santa Fé, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, acusado: JAVIER JESÚS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.499.100, de estado civil soltero, de oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, calle La Florida, casa Nº 27, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual acordó admitir la Acusación Fiscal y las Pruebas y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP11-P-2009-005027, seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: En cuanto al trámite del recurso de apelación ante el Tribunal de la causa se observa de la certificación de secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que se produjo la decisión objeto del recurso hasta su remisión a este Despacho Superior Judicial que el a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela emplazamiento del Representante de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo: Asimismo, se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 14 de Mayo de 2010, siendo que los días hábiles transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 23 de Marzo de 2010, libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificada la última de las partes (Defensor Privado del acusado Abg. ALIRIO VALLES) en fecha 07 de Mayo de 2010, interponiéndose el recurso de apelación al 5º día hábil siguiente a la consignación en autos de la aludida boleta de notificación, tal como se evidencia de la certificación del aludido cómputo procesal que corre agregado a los folios 10 al 13 de las actuaciones, demostrativo del interés que la parte Defensora tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio.
Tercero: Que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, lo que permitió constatar que en el presente caso fue interpuesto el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ordenó la Apertura a Juicio del procesado de autos, al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acordó, además, la privación judicial preventiva de libertad del acusado, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado el recurrente para su interposición, por ser “parte” en el proceso, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Sin embargo, visto que el fallo del cual se recurre admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, e impuso la privación judicial preventiva de libertad al acusado, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar el agravio denunciado, a los fines de determinar si el recurso de apelación es o no admisible.
En consecuencia, se plasmarán sintéticamente los fundamentos del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Primera denuncia: Se fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto por el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 300 y 173 del precitado Código, en virtud de que el Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, emitió una decisión de forma infundada e inmotivada dentro de un proceso que se originó con la existencia de vicios de orden procesal inconvalidables, por afectar la estructura del debido proceso, el orden público y las garantías de rango constitucional, ya que se no se evidencia que el Juez haya realizado el control judicial de la acusación, al no determinar la subsunción de los hechos con la persona considerada sujeto activo, faltando la relación concausal y la precisión de la supuesta acción ejecutada por su representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que supuestamente cometiere el mismo, vulnerándose de esa forma el derecho a la defensa.
Alegó que el Tribunal de Control obvió en apreciar con una motivación lógica y fundamentada si la acusación fiscal realmente guardaba relación con el ciudadano sometido a su autoridad, porque la acusación fiscal es agresora del derecho a la defensa, al ser realizada sin existir una investigación a fondo, ya que el representante de la Vindicta Pública no puede limitarse en ordenar un Auto de Inicio de la Investigación para dictar un acto conclusivo sin la práctica de diligencia alguna, denunciando la defensa que en el presente caso se está en ausencia de investigación necesarias y urgentes y sin que exista un auto de apertura de la investigación, el cual considera esencial para la seguridad jurídica del proceso, lo que transgredía el derecho a la defensa de su representado y, se pregunta, cómo puede dictarse un acto conclusivo si no se realiza la investigación profunda que permita recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, cuando el Ministerio Público estaba obligado a recabar los elementos de convicción favorables o no al investigado y a investigar y velar por los derechos de los ciudadanos.
Argumentó que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo sin investigación, por cuanto existe un muerto, no ordenando practicar u obtener pruebas científicas y de certeza como planimetría, trayectoria intraorgánica, prueba de ATD, sino que se apreciaron como elementos de convicción por parte del Ministerio Público en su acto conclusivo las actas de entrevistas, las cuales se desprende de su lectura que ninguno de los entrevistados presenció cómo sucedieron los hechos, es decir, que ninguno estuvo presente en el lugar, día y hora cuando fue victimado el ciudadano Marcos Herrera Navarro; siendo que los familiares que acudieron ante el órgano competente (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a rendir sus declaraciones fueron muy contradictorias y se puede evidenciar en las actas que componen la causa, que el Ministerio Público no profundizó la investigación, ya que tomó en cuenta las actas de entrevistas de familiares que según y que oyeron que la víctima habló, por qué no se buscó a un personal paramédico que iba en la Ambulancia cuando lo trasladaban al Hospital para que diera fe o declarara sobre lo que estaba hablando, o más aún, se pregunta, por qué la Vindicta Pública no solicitó una entrevista con el médico de guardia para saber en qué condiciones legó el victimado al Hospital para dejar establecido que el hoy occiso estaba en condiciones de hablar o en su defecto los familiares hubiesen buscado un funcionario a fin de que escuchara la voluntad del occiso, si este en ese momento estaba hablando y así tomarlo como de referencia en la investigación y por ende en el acto conclusivo, tomando el Ministerio Público como simple referencia que por un rumor o porque se dice que fueron unos de los familiares de la familia Trompiz, rumor éste que se hizo elemento de convicción en su psiquis para dañar a un inocente, dándole valor a un rumor que se originó entre los familiares del occiso de autos (chisme) y se quiso forzosamente llevar a hacerlo verdad mediante una acusación donde nunca se investigó, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem.
La Corte de Apelaciones, para decidir observa: Según se extrae de estos fundamentos del recurso de apelación se objeta el auto dictado por el tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, sobre la base de cuestionamientos a la fase investigativa del proceso en la recaudación de los elementos o medios de pruebas por parte del Ministerio Público, concretamente, al cuestionar las pruebas admitidas, representadas ellas por las testimoniales de los familiares del occiso en cuanto y en tanto se sustentó la acusación en las mismas, estimando la Defensa que el Juzgador no realizó el control material de la acusación.
En tal contexto, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el auto recurrido y pudo constatar que este planteamiento de la defensa fue opuesto ante el Juez de la causa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo decidido en los términos siguientes:
… EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el abogado ELIECER NAVARRO que con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, rechazaba la acusación penal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por ella como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica y promovida ilegalmente en razón que no existen en autos probanzas idónea que demuestre que se efectuó conforme a derecho la imputación formal.
Indica que el Ministerio Público acusó a su defendido sin hacer un señalamiento de los hechos que según él, haya participado o por lo menos indicar como se subsume la conducta que se le atribuye al sujeto activo con la escena del hecho.
Adujo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son ilegales obtenidas en desmedro de los derechos de su defendido, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Finalmente ofreció los testimonios de los ciudadanos NARCISO FRANCISCO, ARMANDO JOSE CHIRINOS, WILLIAM GIRALDY SALOMON y JOSE GREGORIO YARIT CACERES.
En relación a ello, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el presente caso, tanto la acusación fiscal como los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa del procesado.
En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por éste como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica, este Tribunal observa que dicho escrito fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control
fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En virtud de ello, y bajo la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos que señala el precitado artículo 326 del Copp (sic), este Tribunal desestima la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación constitucional alguna y que además existen elementos que permiten la viabilidad procesal de dicha acusación para ordenar el enjuiciamiento del procesado de autos.
Del análisis que esta Alzada ha efectuado a los fundamentos del primer motivo del recurso de apelación como al pronunciamiento judicial vertido ante tales planteamientos de nulidad comprueba que lo que se está objetando por parte de la Defensa son, por una parte, la falta de motivación del fallo, que atenta con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, al considerar la actividad investigativa del Ministerio Público deficiente y cuestionar profundamente que las testimoniales se soporten en los dichos de los familiares de la víctima; circunstancias éstas comprendidas dentro del auto de apertura a juicio que no pueden ser objeto de impugnación, al estar vedado el recurso de apelación contra los pronunciamientos judiciales que establece el artículo 330 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
ART. 330.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
Esa parte de la decisión judicial que se dicta al término de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y las pruebas y la calificación jurídica atribuida a los hechos resulta inapelable y ello ha sido objeto de juzgamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia vinculante Nº 1303 del 20/06/2005, dispuso:
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Vemos entonces cómo la Sala mantiene el carácter legal de la inapelabilidad de dicho pronunciamiento judicial contenido tanto en el ordinal 2 del artículo 330 como en el último aparte del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, subsumida esa decisión judicial en el supuesto o causal de inadmisibilidad del recurso de apelación previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la falta de motivación que se imputa al expresado fallo, destaca esta Corte de Apelaciones que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, no sólo desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, algunas de las cuales son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y las pruebas ofrecidas, circunstancias que se analizarán de seguidas.
Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control expresó lacónicamente en el auto recurrido que “…tanto la acusación fiscal como los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa del procesado …”, lo que permite comprender e inferir que se pretende desvirtuar por este medio (apelación) la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas que fueron admitidas, por lo cual se cita doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 628 del 22/06/2010, en la que dispuso:
… … En cuanto al alegato de la defensa de la falta de motivación de las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar y la de la orden de apertura a juicio, como por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…
… El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, al constatar esta Alzada que el Juez de Control declaró la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego de dar razón fundada a la parte Defensora sobre la nulidad solicitada, es razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que en la fase del juicio oral tendrá la oportunidad de controlarlas y contradecirlas. Así se decide.
Por otra parte, funda el segundo motivo del recurso de apelación el Defensor del procesado, en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la violación expresa de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control emitió una decisión infundada e inmotivada dentro de un proceso donde no se ha cumplido con las garantías al debido proceso y demás principios de orden constitucional para privar de su libertad a su defendido, ya que es una medida desproporcionada, al dar demostraciones su representado de someterse al proceso, al punto que solicitó la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar por el desorden procesal que el Juez tenía en el proceso, utilizando como presupuesto el Juez para el decreto de tal medida, una circunstancia de hecho no existente en autos y que de existir no es un hecho probado para considerarlo como cierto, específicamente, el dicho de la víctima, al señalar en el auto recurrido lo que sigue:
… Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización, ya que si bien la investigación concluyó, no es menos cierto que la madre del occiso, al declarar en la audiencia preliminar, señaló que el imputado reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa por el frente de su residencia en actitud de burla e intimidatorio, circunstancia ésta que a criterio de este Tribunal pondría e riesgo la comparecencia de los testigos a un eventual juicio oral y público…”
Aduce el Defensor que del Acta de la Audiencia sobre la declaración de la víctima, se lee: “… Yo lo único que le pido es justicia, porque fue este señor quien lo mató, mi hijo habló, lo nombró a él y nombró a Roberto y yo lo que quiero es que se haga justicia, mi hijo Roberto fue a PTJ y dijo que era su hermano Chichilo y ellos pasan por el frente de mi casa como si mataron a un perro, solo te digo que no lo niegues…”
Indicó el Defensor que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Jueces deben emitir sus decisiones con fundamento en lo que consta en autos y lo ocurrido en Sala de Audiencias se demuestra con el contenido del Acta levantada para tales efectos, que es suscrita por las partes, por el Juez y el secretario, fundamentando el juez la privativa de libertad con algo que no fue expuesto por la víctima.
Siendo así las cosas, indica, el Juez le dio una connotación al decir de la víctima sobre algo que no fue expuesto por ella y que de haber sido expuesta, no es una circunstancia de hecho que esté demostrada en autos y que el Juez natural no debió buscar circunstancias o hechos no acreditados en autos para fundar su decisión, lo que reviste el auto recurrido de nulidad absoluta.
En otro orden de ideas, denunció que el Juez tomó como presupuesto para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, la supuesta pena a imponer, sin motivar con otras circunstancias tal presupuesto de ley, haciéndose insuficiente tal señalamiento y así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, constituyendo ello un atentado a la motivación que exige toda decisión judicial para sustentarse y una agresión al derecho a la defensa, por impedir conocer a las partes los razonamientos que evaluó para darle aceptación a lo expuesto por cada una de ellas; por lo que en todo caso al tratarse de un delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, deben establecerse las razones precisas del hecho, la forma de su ocurrencia, los instrumentos utilizados, es decir, un conjunto de elementos detallados que justifiquen el delito invocado, porque de lo contrario se violenta el derecho a la defensa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a l dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, razón por la cual solicita la libertad de su defendido.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad observa:
De la transcripción del segundo de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra del procesado de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión incurrió en el vicio de falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no motivar cuál es el acto concreto de su representado que lo lleven a la conclusión de la existencia del peligro de obstaculización de los actos del proceso, pronunciamiento judicial que está inmerso el cúmulo de decisiones que ha de dictar el Juez de Control al término de la audiencia preliminar respecto de los cuales sí es procedente el ejercicio del recurso de apelación, por lo cual se declara admisible, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del texto penal adjetivo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión que resolvió imponer al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, contra el auto que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia preliminar celebrada en el asunto principal Nº IP11-P-2009-005027, seguida contra el ciudadano JAVIER TROMPIZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 331 en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000354
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