REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San Ana Coro, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
ASUNTO : IP01-R-2010-000080
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido en contra de la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.649, nacida en fecha 29/1/1988, de 22 años de edad, domiciliada en Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color verde, a una cuadra de la bodega del ciudadano de apellido Rojas, de ocupación comerciante, por la comisión presunta del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DELFÍN MERCHÁN GARCÍA Y ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, actuando el primero en su carácter de Fiscal Séptimo (7), y los segundos con carácter de Fiscales Séptimos (7) Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público, con Competencia en Materia contra las Drogas y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la mencionada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios disímiles respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha dictado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:
… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior Jerárquico en la materia y por no corresponder el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a aquellos declarados como vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

De igual forma para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: I) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; II) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y III) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en las causales de apelación previstas en los ordinales 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta alzada decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por existir en la misma vicios al poner fin al proceso que se llevaba en contra del la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, dejando en estado de indefensión a esa representación fiscal al no verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación Fiscal, denunciando así mismo la extralimitación de funciones por parte del Juzgador al momento de motivar la decisión tan irrita, retrotrayéndose al parecer al extinto sistema inquisitivo, donde el Juez poseía amplias facultades investigativas y decisoria sobre los hechos que e ventilaban.
Arguyendo igualmente el Ministerio Publico, en que el A quo incurrió en un pre juzgamiento manifiesto al asumir que la decisión de la audiencia de presentación debía dictarse en la audiencia preliminar, incurriendo así en un Error de Derecho Inexcusable.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo los Representantes Fiscales apelantes legitimación, por ser el órgano del Estado encargado de la investigación que se sigue en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 17 de mayo de 2010, siendo notificadas las partes intervinientes en fechas 21 y 22 de mayo de 2010 y siendo el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Mayo de 2010; desprendiéndose de las actuaciones que fueron libradas a las partes las correspondiente boletas de notificación del Auto motivado, de las cuales se extrae que desde la ultima consignación de las boletas en autos en fecha 09/06/2010, hasta fecha que se interpuso el recurso de apelación de autos 29/05/2010, no transcurrió ningún día, evidenciándose que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, oportunidad correspondiente que indica el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado. Con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Por otra parte se desprende del cómputo efectuado por secretaria, que la contraparte, en este caso la defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DELFÍN MERCHÁN GARCÍA Y ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, actuando el primero en su carácter de Fiscal Séptimo (7), y los segundos en su carácter de Fiscal Séptimos (7) Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público, con Competencia en Materia contra las Drogas y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día dos (2) DE Agosto DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de Julio de 2010.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)
JUEZ SUPERIOR
DOMINGO ANTONIO ARTEGA PÉREZ


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG01201000362