REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000079
ASUNTO : IP01-R-2010-000079

JUEZA: CARMEN NATALIA ZABALETA (PONENTE)

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.360, y con domicilio procesal en el Sector Los Rosales, Calle Nº 6, Avenida 0, casa Nº 1, Manzana G2, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Cantarana, San José de Cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en San José de Cocodite, sector Montecano, calle principal, casa sin numero del Estado Falcón, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta incoada de conformidad con los articulo 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de Abril del 2010, en la cual acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…’”

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal…

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, es recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° en concordancia con el artículo 488 eiusdem, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al verificarse de las actuaciones que el auto contra el cual se recurre fue publicado en fecha 21 de abril de 2010 por el predicho Tribunal de Control, donde resolvió:

“…En por ello que conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes señalados por la vindicta pública, consistentes en la EMBARCACION SANTA BARBARA DE CHANGO, actualmente retenida y bajo custodia en la sede de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad de Punto Fijo y un VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSNTANG; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 75297040; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H775297040; PLACAS: GDI43P, actualmente retenido en la sede del estacionamiento Público de la sub. Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo custodia de ese organismo policial; dichos bienes quedarán a la orden de ONA mientras dure el trámite de ley respectivo..…”

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 11 de Mayo de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio cuarenta y cinco (45) del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico; así mismo se observa, que al folio uno (01) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2010.

Así, se tiene que a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), del Expediente rielan boletas de notificación del auto motivado recurrido dirigidas y suscritas por los defensores privados y el representante fiscal y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2010, y que conforme a las actuaciones se extrae que fueron libradas a las partes las correspondiente boletas de notificación del Auto motivado, de las cuales se desprende que desde la ultima consignación de las boletas en autos en fecha 28/04/2010 hasta fecha que se interpuso el recurso de apelación de autos 03/05/2010, trascurrieron tres (03) días de despacho, según se evidencia de la Certificación de computo días de despacho, evidenciándose que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera Tempestiva, es decir dentro de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se desprende del cómputo efectuado por secretaria, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, denunciando que la decisión judicial emitida por el Tribunal A Quo que declaró el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, de fecha 21/04/2010, viola expresamente los artículos 26,49 ordinal 1° y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la ley especial que rige la materia sobre drogas, al no fundamentar los motivos por los cuales dicta esa decisión, aun mas cuando el representante de vindicta publica solo solicita el aseguramiento de los bienes de su defendido pero no indica que relación guardan estos con la causa que se investiga, afectando con ello el derecho a la defensa y el goce de la propiedad. De la misma manera no se evidencia en tal decisión la forma en la cual fueron incautados dichos bienes y si fueron incautados en el procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos sus representados.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todos los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, y ANGEL REGINO GUIÑAN, plenamente identificados en el acápite de este fallo, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta incoada en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de Abril del 2010, en la cual acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG012100000371