REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000096
ASUNTO : IP01-R-2010-000096


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.467, con domicilio procesal en la Residencias María Alejandra, Torre “A”, Apartamento 3-C, Sector Santa Fé, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, acusado: JAVIER JESÚS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.499.100, de estado civil soltero, de oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, calle La Florida, casa Nº 27, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP11-P-2009-005027, seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, pronunciamiento judicial éste dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al auto dictado por esta Alzada en fecha 19 de julio de 2010 declarando admisible el recurso de apelación únicamente con relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, procederá a resolverse el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones que funda el Defensor Privado del imputado JAVIER TROMPIZ LUGO el recurso de apelación en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la violación expresa de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control emitió una decisión infundada e inmotivada dentro de un proceso donde no se ha cumplido con las garantías al debido proceso y demás principios de orden constitucional para privar de su libertad a su defendido, ya que es una medida desproporcionada, al dar demostraciones su representado de someterse al proceso, al punto que solicitó la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar por el desorden procesal que el Juez tenía en el proceso, utilizando como presupuesto el Juez para el decreto de tal medida, una circunstancia de hecho no existente en autos y que de existir no es un hecho probado para considerarlo como cierto, específicamente, el dicho de la víctima, al señalar en el auto recurrido lo que sigue:

… Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización, ya que si bien la investigación concluyó, no es menos cierto que la madre del occiso, al declarar en la audiencia preliminar, señaló que el imputado reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa por el frente de su residencia en actitud de burla e intimidatorio, circunstancia ésta que a criterio de este Tribunal pondría e riesgo la comparecencia de los testigos a un eventual juicio oral y público…”

Aduce el Defensor que del Acta de la Audiencia sobre la declaración de la víctima, se lee: “… Yo lo único que le pido es justicia, porque fue este señor quien lo mató, mi hijo habló, lo nombró a él y nombró a Roberto y yo lo que quiero es que se haga justicia, mi hijo Roberto fue a PTJ y dijo que era su hermano Chichilo y ellos pasan por el frente de mi casa como si mataron a un perro, solo te digo que no lo niegues…”
Indicó el Defensor que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Jueces deben emitir sus decisiones con fundamento en lo que consta en autos y lo ocurrido en Sala de Audiencias se demuestra con el contenido del Acta levantada para tales efectos, que es suscrita por las partes, por el Juez y el secretario, fundamentando el juez la privativa de libertad con algo que no fue expuesto por la víctima.
Siendo así las cosas, indica, el Juez le dio una connotación al decir de la víctima sobre algo que no fue expuesto por ella y que de haber sido expuesta, no es una circunstancia de hecho que esté demostrada en autos y que el Juez natural no debió buscar circunstancias o hechos no acreditados en autos para fundar su decisión, lo que reviste el auto recurrido de nulidad absoluta.
En otro orden de ideas, denunció que el Juez tomó como presupuesto para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, la supuesta pena a imponer, sin motivar con otras circunstancias tal presupuesto de ley, haciéndose insuficiente tal señalamiento y así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, constituyendo ello un atentado a la motivación que exige toda decisión judicial para sustentarse y una agresión al derecho a la defensa, por impedir conocer a las partes los razonamientos que evaluó para darle aceptación a lo expuesto por cada una de ellas; por lo que en todo caso al tratarse de un delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, deben establecerse las razones precisas del hecho, la forma de su ocurrencia, los instrumentos utilizados, es decir, un conjunto de elementos detallados que justifiquen el delito invocado, porque de lo contrario se violenta el derecho a la defensa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a l dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, razón por la cual solicita la libertad de su defendido.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
De la transcripción de este motivo o fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra del procesado de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión incurrió en el vicio de falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no considerar la conducta asumida por su defendido durante el proceso, de estar a derecho respecto del mismo; por haber estimado la declaración de la víctima en Sala sobre situaciones que no planteó y al no motivar el peligro de fuga, ya que para su determinación sólo tomó en consideración la pena a imponer, por lo que en todo caso al tratarse de un delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, deben establecerse las razones precisas del hecho, la forma de su ocurrencia, los instrumentos utilizados, es decir, un conjunto de elementos detallados que justifiquen el delito invocado, porque de lo contrario se violenta el derecho a la defensa.
El proceso penal que rige actualmente en nuestro país observa, entre otros, como un principio rector, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Esta norma orienta al juzgador, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.
Responden entonces las medidas de coerción personal, a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.
Aunado al principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que rige el proceso penal, todo lo referido a este principio encuentra su regulación o desarrollo legal en el artículo 243, conforme al cual:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Conforme a esta norma en el proceso penal la libertad es la regla y su restricción, bien a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad o bien a través de las medidas cautelares sustitutivas es la excepción, cuando sea estrictamente necesario asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso.
Por otra parte, dispuso el Legislador que las medidas de coerción personal sólo deben ser dictadas mediante resoluciones fundadas y conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que también se establece un mandato legal en cuanto a que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se considera necesario traer a esta resolución lo acontecido en el asunto principal seguido contra el acusado de autos en la fase intermedia del proceso y que culminó, no sólo con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público, sino con la imposición en contra del acusado de la medida de coerción personal más aflictiva, como lo es la medida privativa de libertad, visto que el mismo se encontraba en libertad para el momento en que se realizó la audiencia preliminar, para lo cual se citarán extractos de la decisión recurrida en cuanto a este último pronunciamiento se refiere, vista la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a establecer que todos los pronunciamientos que se dicten con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar son recurribles, a excepción del que se refiere a la admisión de la acusación y las pruebas, regulado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo se pronunció en la audiencia preliminar respecto a solicitud Fiscal de imponer al acusado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándolo con lugar bajo los argumentos contenidos en el auto que dictó el 23 de marzo de 2010, de los cuales se desprende lo que sigue:

… La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Mayo de 2009, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada en ese Despacho informando que en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto y liso, de color negro, cara alargada, frente amplia, nariz fina orejas pequeñas, cejas semipobladas, de boca pequeña, y labios finos, menton ancho y de 1.8 metros de estatura aproximadamente, quien había presentado traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego y que fue intervenido quirúrgicamente y respondía al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO.
Es así como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por la Médico Anatomopatologo (sic) MERY RODRIGUEZ que dicho ciudadano falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL ABDOMEN, lo cual coincide con el ACTA DE INSPECCION AL CADAVER signada con el Nro. 877 de fecha 08 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, observándose un (01) orificio de entrada en el flanco izquierdo, una herida quirúrgica laparotomía exploradora supre (sic) infrabdominal de 26 centímetros.
Tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO, que establece:
(…)
Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”
Además, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, tal convencimiento de juzgador deviene del análisis de las actas que componen la presente causa penal, de la cual se desprende que el occiso antes de morir, señaló al procesado de autos como uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación.

En efecto, obsérvese las ACTAS DE ENTREVISTAS que rielan a los folios 21 al 24 de la presente causa, que contienen la declaración de los ciudadanos MIGNELY MARIA NAVARRO y ROBINSON JOSE PITER MURILLO, quienes al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalaron: la ciudadana MIGNELY MARIA NAVARRO declaró que el occiso era su hermano y que ella lo recogió en el sitio del suceso y lo trasladó hasta el ambulatorio EZEQUIEL ZAMORA y en el trayecto hasta ese centro asistencial, el occiso le comunicó que las personas que lo habían herido respondían al nombre ROBERTO, JAVIER TROMPIZ (ALIAS CHICHILO) y un presunto homosexual, quienes tripulaban un vehículo de de color verde.
Del análisis del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ROBINSON JOSE PITER MURILLO, inserta al folio 23 y 24, se establece que dicho ciudadano habló con el occiso en el Ambulatorio Ezequiel Zamora antes de su fallecimiento y éste le comunicó que “…él estaba parado en una esquina cuando llegó un carro, del cual se bajó ROBERTO Y CHICHILO y que ROBERTO lo amenazaba con una pistola, pero luego CHICHILO agarró la pistola y le disparó y se fueron corriendo y que en el vehículo se encontraban otros dos sujetos, uno llamado Franco y otro de nombre ROBINSON”, estableciéndose de dicha entrevista que el sujeto que apodan CHICHILO se llama JAVIER TROMPIZ procesado de autos.
De las ACTAS DE ENTREVISTAS antes analizadas, a juicio de este humilde servidor, emerge una fundada presunción de que el procesado de autos es participe o autor del hecho objeto de la presente investigación, puesto que el señalamiento que hiciera el occiso antes morir a sus familiares, tal y como se desprende de dichas actas de entrevistas, lo individualizan en la ejecución del hecho denunciado.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, que si bien el procesado de autos se presentó voluntariamente a la audiencia, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la pérdida de una vida humana y la repercusión negativa que ésta tiene en la sociedad, en su núcleo familiar, siendo la vida el bien jurídico bajo tutela por excelencia del precepto jurídico en el cual se enmarca la conducta del procesado.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización, ya que si bien la investigación concluyó, no es menos cierto que la madre del occiso al declarar en la audiencia preliminar, señaló que el imputado reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa por el frente de su residencia en actitud de burla e intimidatoria, circunstancia ésta que a criterio de este Tribunal pondría en riesgo la comparecencia de los testigos a un eventual juicio oral y público.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO; y así se decide.

De los párrafos de la sentencia recurrida, antes transcritos, se extrae que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado lo fue a solicitud del Ministerio Público, para lo cual, contrario a lo alegado por el Defensor recurrente, sí apreció que el procesado se presentó voluntariamente a la audiencia, pero por las circunstancias del caso en particular apreció que en su caso existía el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, luego de apreciar la probable pena a imponer, la magnitud del daño causado al tratarse el caso de la pérdida de una vida humana, siendo la vida humana objeto de tutela por los preceptos jurídicos; las declaraciones contenidas en las actas de entrevistas de los ciudadanos MIGNELY MARÍA NAVARRO y ROBINSON JOSÉ PITER MURILLO, de cuyas deposiciones obtuvo la convicción de que el acusado es partícipe en el hecho punible por el cual se le juzga, al expresar que el hoy occiso les manifestó antes de morir que él era partícipe en los mismos junto a otras personas, a lo que sumó el peligro de obstaculización, al considerar la declaración rendida en la audiencia preliminar por la madre del hoy occiso, quien señaló al imputado como que reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa cerca de su residencia en actitud de burla e intimidatorio, circunstancias que, a criterio de esta Alzada, conllevan a que el auto recurrido se tenga como ajustado a derecho, por superponerse tales circunstancias a la conducta asumida por el procesado de someterse a los actos del proceso.
Si bien observa esta Alzada que la Defensa cuestiona lo asentado por el Juzgador en la decisión recurrida como sustento de la medida de coerción impuesta, respecto de situaciones fácticas que no fueron alegadas por la víctima, al no constar en el acta levantada en la audiencia preliminar lo presuntamente expuesto por ésta, en la forma y manera como el A quo lo dictamina, con palabras puestas en boca de la víctima, tales como “… que el imputado reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa por el frente de su residencia en actitud de burla e intimidatorio…”, al darle el Juez una connotación al decir de la víctima sobre cuestiones que no expuso ella y que de haber ocurrido es algo que no consta en autos, debe señalarse que no puede censurar esta Corte de Apelaciones la manera cómo el Juzgador de Instancia aprecia o valora lo acontecido en una audiencia por efecto de la inmediación, al no constar en el acta que se levante alguna situación fáctica que en su desarrollo pudo plantearse, ya que el acta la redacta el secretario del Tribunal, mientras que la decisión, auto o sentencia la redacta el Juez. Es así como las disposiciones legales contenidas en el texto penal adjetivo, sobre el acta de debate sirven para explicar lo antes afirmado, aun cuando no se está revisando una sentencia producto de un juicio oral y público, pero que en todo caso permiten extraer sustentos a lo que se revisa.
En efecto, debe señalar esta Alzada que el acta de debate la redacta el secretario del Tribunal, de manera sucinta y su regulación aparece contenida en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario. (Resaltado de esta Alzada)

ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De estas normas interesa destacar la contenida en el artículo 370 eiusdem, en el sentido que el acta sólo demuestra el modo o forma cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades debidas, las personas que intervinieron en el juicio y los actos que se llevaron a cabo, lo cual es aplicable a las actas que se levantan en las audiencia orales de presentación para oír al imputado y preliminares, por lo que, no puede la Defensa pretender cuestionar el auto recurrido, de la comparación que se haga entre lo asentado en el acta redactada por el secretario y lo decidido en el auto pronunciado con ocasión de la culminación de la Audiencia Preliminar por parte del Juez, porque en él plasmará los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyó su decisión, entre los cuales entran las apreciaciones que pudo haber tenido respecto de situaciones fácticas planteadas en la audiencia oral por las partes intervinientes, en su deber de tutelar los intereses y pretensiones de las mismas, por aplicación del principio de inmediación.
Por último, en cuanto al cuestionamiento que se realiza al auto recurrido porque presuntamente incurrió en inmotivación, ya que al tratarse de un delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, deben establecerse las razones precisas del hecho, la forma de su ocurrencia, los instrumentos utilizados, es decir, un conjunto de elementos detallados que justifiquen el delito invocado, porque de lo contrario se violenta el derecho a la defensa, advierte la Corte de Apelaciones que el Juez de Control sí estableció porqué procedía imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, al desprenderse del texto de la recurrida los hechos por los cuales se juzga al acusado, lo cuales señaló así:
… que en fecha 06 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraba el occiso MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO en sus labores cotidianas de tala y podado de árboles en el sector vecino de Caja de Agua, calle San Miguel con Libertad de esta ciudad de Punto Fijo y se presentó el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO con el objeto de cobrarle la cantidad de 100 bolívares fuertes que la esposa de este último le había dado a Herrera. Por cuanto a la solicitud de Trompiz la respuesta fue negativa esto generó que accionara un arma de fuego contra la humanidad de Marcos Herrera quien cayó mortalmente herido en el sitio del suceso, en tanto que que Trompiz Lugo y sus acompañantes, que iban a bordo de un vehículo de color verde se alejaron del lugar. A partir de ese acontecimiento histórico el Ministerio Público inició la investigación respectiva y con la colección de los elementos de convicción se llegó con certeza a identificar al ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO como autor material de la conducta prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, cuyo supuesto prevé el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…

Igualmente estableció la recurrida las razones por las cuales en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, los cuales describió así:

… En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Mayo de 2009, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada en ese Despacho informando que en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto y liso, de color negro, cara alargada, frente amplia, nariz fina orejas pequeñas, cejas semipobladas, de boca pequeña, y labios finos, mentón ancho y de 1.8 metros de estatura aproximadamente, quien había presentado traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego y que fue intervenido quirúrgicamente y respondía al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO.
Es así como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por la Médico Anatomopatologo (sic) MERY RODRIGUEZ que dicho ciudadano falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL ABDOMEN, lo cual coincide con el ACTA DE INSPECCION AL CADAVER signada con el Nro. 877 de fecha 08 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, observándose un (01) orificio de entrada en el flanco izquierdo, una herida quirúrgica laparotomía exploradora supre (sic) infrabdominal de 26 centímetros.
Tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO, que establece: (…)
Además, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, tal convencimiento de juzgador deviene del análisis de las actas que componen la presente causa penal, de la cual se desprende que el occiso antes de morir, señaló al procesado de autos como uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación.
En efecto, obsérvese las ACTAS DE ENTREVISTAS que rielan a los folios 21 al 24 de la presente causa, que contienen la declaración de los ciudadanos MIGNELY MARIA NAVARRO y ROBINSON JOSE PITER MURILLO, quienes al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señalaron: la ciudadana MIGNELY MARIA NAVARRO declaró que el occiso era su hermano y que ella lo recogió en el sitio del suceso y lo trasladó hasta el ambulatorio EZEQUIEL ZAMORA y en el trayecto hasta ese centro asistencial, el occiso le comunicó que las personas que lo habían herido respondían al nombre ROBERTO, JAVIER TROMPIZ (ALIAS CHICHILO) y un presunto homosexual, quienes tripulaban un vehículo de de color verde.
Del análisis del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ROBINSON JOSE PITER MURILLO, inserta al folio 23 y 24, se establece que dicho ciudadano habló con el occiso en el Ambulatorio Ezequiel Zamora antes de su fallecimiento y éste le comunicó que “…él estaba parado en una esquina cuando llegó un carro, del cual se bajó ROBERTO Y CHICHILO y que ROBERTO lo amenazaba con una pistola, pero luego CHICHILO agarró la pistola y le disparó y se fueron corriendo y que en el vehículo se encontraban otros dos sujetos, uno llamado Franco y otro de nombre ROBINSON”, estableciéndose de dicha entrevista que el sujeto que apodan CHICHILO se llama JAVIER TROMPIZ procesado de autos.
De las ACTAS DE ENTREVISTAS antes analizadas, a juicio de este humilde servidor, emerge una fundada presunción de que el procesado de autos es participe o autor del hecho objeto de la presente investigación, puesto que el señalamiento que hiciera el occiso antes morir a sus familiares, tal y como se desprende de dichas actas de entrevistas, lo individualizan en la ejecución del hecho denunciado…

Como se observa, de estos párrafos de la sentencia recurrida se constata que estableció y analizó el Juez los elementos de convicción obrantes en autos que determinaron la ejecución de un hecho punible y la individualización del acusado en su comisión, al considerar que se encontraba en presencia de un delito de Homicidio por la apreciación de unas actas policiales de investigación, de las que se desprendían la existencia de una persona adulta fallecida por herida por arma de fuego, lo que estimó demostrado con el acta policial, la experticia forense del Médico Anatomopatólogo y la inspección al cadáver, y la participación presunta del imputado en el hecho la consideró materializada de dos actas de entrevistas practicadas a familiares de la persona fallecida, quien les indicó presuntamente, antes de morir, que uno de los causantes del hecho había sido el acusado de autos, a quien apoda el Chichilo, a lo que se suma el establecimiento en la recurrida, como se analizó en párrafos anteriores, las razones por las cuales estimó latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos del proceso, motivo por el cual concluye la Corte de Apelaciones estableciendo que no asiste la razón a la Defensa cuando denuncia la falta de motivación del auto que acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, a su representado, por lo cual el recurso de apelación ha de ser declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER TROMPIZ LUGO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, en la Audiencia preliminar celebrada en el asunto principal Nº IP11-P-2009-005027, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de julio de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG01201000366