REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002637
ASUNTO : IP01-X-2010-000017

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en la causa Nº IP01-P-2010-002367, seguida en contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES, ELTH GERARDO VERA TALEVARE, ROGER ALEXANDER MEDIAN CAMACHO Y KERVIN JESÚS CORDOVA MORA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de NELLY LOUARDES GUARDIA DE CARREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 04 de Julio del año 2010, para cuya fundamentación alegó: “… que desempeña labores en horario nocturno como docente universitario adscrito a la Universidad de Falcón (UDEFA) con sede en esta Ciudad impartiendo las cátedras de Sociología, Derecho Penal, derecho procesal Penal y practicas Penales y evidencia que en el presente asunto aparecen como imputados los ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESÚS CORDOVA quienes fueron mis alumnos y con quienes mantengo un trato permanente y cordial en el recinto Universitario, lo cual pudiera afectar mi transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto de la causa, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, observó que en el asunto penal IP01-P-2010-002367, figuran como imputados los ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESÚS CORDOVA, quienes fueron sus alumnos, por cuanto imparte cátedras de la carrera de derecho, en la Universidad de Falcón (UDEFA) y con quienes mantiene un trato permanente y cordial en el recinto Universitario.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En efecto, según extrajo esta Corte de Apelaciones de las pruebas promovidas por el Juez inhibido y que se admiten para ser apreciadas para la resolución del asunto, se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno de inhibición copia fotostática de la planilla de calificaciones de la Universidad de Falcón, en donde se aprecia al recuadro número 09 al Ciudadano KERVIN JESÚS CÓRDOVA, titular de la Cédula de identidad Nº 18.479.787, como alumno de la cátedra de derecho penal II, lo que demuestra que tal acta de entrevista rendida por el juez, como él lo expresó en el acta de inhibición, constituye un elementos de convicción dentro de la investigación que se adelanta en el asunto que le correspondió conocer como Juez de Control.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, , Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en la causa Nº IP01-P-2010-002367, seguida en contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES, ELTH GERARDO VERA TALEVARE, ROGER ALEXANDER MEDIAN CAMACHO Y KERVIN JESÚS CORDOVA MORA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Julio de 2010.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Resolución Nº IGO12010000364