REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000926
ASUNTO : IL01-X-2010-000002
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de la inhibición planteada en fecha 16 de julio de 2010 por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-000926, seguida contra los ciudadanos: ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ y JONNY JOSÉ PEROZO, condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiéndole decidir a esta Alzada tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se recibió en este Tribunal Superior el día 22 de julio de 20010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
La Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:
En la Causa N° IP01-P-2009-000926 seguida en contra de los ciudadanos JONNY JOSE PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, penados por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en los artículos 459 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 eiusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada y condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION. En la presente causa funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta quien representa a la ciudadana AUDRIMAR SUAREZ y el ciudadano JONNY JOSE PEROZO representado por la abogada Betssy Rivera.
Es necesario señalar que el abogado NOE ACOSTA, fue juramentado como abogado defensor en la presente causa el 29 de Mayo del 2009, al momento de encontrarse la presente causa en la fase de control, no obstante, este tribunal libro las correspondientes boletas de notificación a todos las partes, convocando a la audiencia para notificar a los penados del fallo de la sentencia de fecha 29 de Junio del 2010. Una vez notificados del contenido del fallo dictado por la Jueza Cecilio Perozo, este tribunal de ejecución, en vista de que aun continuaba fungiendo como parte el Dr. Noe Acosta procedió a inhibirse de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él, en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Segunda de Ejecución ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor de la penada AUDRIMAR SUAREZ. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición que planteó la funcionaria judicial inhibida encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad. (Resaltado de esta Sala)
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En tal sentido, es conveniente citar la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la inhibición en el Procedimiento Civil”, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Ahora bien, el fundamento de la inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existe en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Es así como se observa que la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, procedió a separase del conocimiento del Asunto seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Tribunal que preside, por intervenir en la misma el Abogado NOÉ ACOSTA, juramentado como Defensor Privado de los mismos, con quien mantiene relaciones de afecto y agradecimiento extensibles hasta sus familiares, al haber sido vecinos por más de dos años y compartir múltiples reuniones sociales entre las familias del Abogado Defensor y de la Jueza, todo lo cual la afecta en capacidad subjetiva para conocer en los asuntos donde el aludido Abogado intervenga.
En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, en cuanto a que en el asunto penal fue efectivamente designado el Abogado NOÉ ACOSTA como Defensor de los hoy penados, según se desprende de la copia certificada consignada por la Juzgadora del acta de designación de fecha 25/05/2009, así como la copia certificada del acta de imposición a los condenados del cómputo de la pena dictado por el despacho que regenta actualmente la jueza inhibida, acto al cual compareció el señalado Defensor de los penados, documentales que esa Alzada admite a los fines de su apreciación y valoración en este acto de decidir y si bien no promovió la Jueza medios de pruebas que demuestren la relación fraternal que mantiene con el Defensor de los condenados, aprecia esta Corte de Apelaciones que en su caso rige la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa amistad con el Abogado Noé Acosta, Defensor de los ciudadanos antes identificados, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-000926, seguida contra los ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ y JONNY JOSÉ PEROZO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000377
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