REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP01-O-2010-000015
JUEZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS ALFONZO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL VASQUEZ, abogados en ejercicio, titular de las cedulas Nos 11.421.431 y 8.340.881, respectivamente con domicilio procesal en la calle Rivas N° 45. Barrio Andrés Eloy Blanco de la Ciudad de Punto Fijo, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 81.153 y 95.390 respectivamente asistiendo a la ciudadana NORIS CORMOTO ESCALONA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.527.592, madre del condenado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad 26.309.681, contra presunta omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 20 de Julio de 2010, donde esta Alzada dicta auto para mejor proveer en el presente amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó oficiar al Juez Único de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que en un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la presenta comunicación, remita a esta Alzada informe detallado del estado actual de proceso de ejecución del penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, relacionado en el ASUNTO: IP11-P-2009-004594.
En fecha 22 de Julio de 2010, esta Alzada recibe escrito del Juez Único de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSÉ CAMACHO BETANCOURT, que corre a los folios de las presentes actuaciones.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial imputable al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara competente para resolverla; y Así se determina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo en la modalidad Habéas Corpus, de fecha y de los documentos acompañados a esta Alzada, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos expuestos por los accionantes.
Los accionantes alegaron actuar con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías.
En ese sentido esgrimieron los accionantes que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSÉ CAMACHO BETANCOURT, para el día de hoy 16 de Julio de 2010, no se ha pronunciado sobre el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que mantiene aún privado de libertad a un sujeto que estar en libertad.
Agregan que en fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, la causa IP11-P- 2009-004594, donde condenó al ciudadano NORKLUIS ANDRÉS NÚÑEZ ESCALONA, a cumplir la pena de un año de prisión en la comunidad penitenciaria de Coro del Estado Falcón.
Señalaron que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el día 20 de Octubre del 2009.
Indicaron que el cumplimiento de pena del condenado NORKLUIS ANDRÉS NÚÑEZ ESCALONA, lleva hasta hoy 16 de Julio de 2010, 08 meses y 26 días detenido y que solo le faltan 3 meses y 4 días para cumplir la totalidad de su condena.
Agregan los accionantes que a pesar de haber recibido varios escritos, consignados en la causa para que exista una decisión sobre el beneficio de Supención Condicional de la Ejecución de la Pena, no ha sido posible por únicos medios adjetivos penales.
Alegaron los accionantes que no soportan tan aberrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denuncian que no tienen otro recurso inmediato para poder obtener una decisión a los pedimentos que cursan en la causa penal N° IP11-P-2009-0004594, del Tribunal de Ejecución, recibió del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo.
En tal sentido denuncian ante este Tribunal denegación de Justicia la violación a la liberad por parte del Tribunal de Ejecución, y violación a la libertad y proponen la presente acción de amparo constitucional bajo la figura de Habeas Corpus, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido en la invisible, denegada, omosiva y doloso por parte del Tribunal de Ejecución en la dilación excesiva e ilimitada del pronunciamiento en la decisión de libertad bajo el Beneficio contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le otorgue la libertad inmediata del ciudadano NORKLUIS ANDRÉS NÚÑEZ ESCALONA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal de Alzada conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa
La acción de amparo fue ejercida ante esta Superior Instancia Judicial contra una presunta omisión del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la que alegan los accionantes que hay denegación de Justicia la violación a la liberad por parte del Tribunal de Ejecución, y violación a la libertad y proponen la presente acción de amparo constitucional bajo la figura de Habeas Corpus, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido en la invisible, denegada, omosiva y doloso por parte del Tribunal de Ejecución en la dilación excesiva e ilimitada del pronunciamiento en la decisión de libertad bajo el Beneficio contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le otorgue la libertad inmediata del ciudadano NORKLUIS ANDRÉS NÚÑEZ ESCALONA.
En este sentido una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones y aun cuando la parte accionante manifestó actuar de conformidad a lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan el hábeas corpus o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, se verifica que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional se concreta en denunciar una presunta omisión de pronunciamiento judicial, al no haberse pronunciado sobre la solicitud del otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano penado ciudadano NORKLUIS ANDRÉS NÚÑEZ ESCALONA, conforme lo establecen los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem, lo procedente es que se le otorgue la libertad ya que el Tribunal Único de Ejecución incurrió en denegación de justicia y violación al derecho a la libertad por lo estima que esta Corte de Apelaciones le otorgue la libertad.
Como se estableció anteriormente, la acción de amparo ha sido propuesta contra una omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la ciudadana NORIS CORMOTO ESCALONA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.527.592, madre del condenado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad 26.309.681, asistidos por los abogados LUIS ALFONZO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL VASQUEZ.
En fecha 22 de Julio de 2010, esta Alzada recibe informe del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSÉ CAMACHO BETANCOURT, donde informa a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: “ Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, procede al otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la pena al penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 26.309.681, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-11-1.990, soltero, de profesión cauchero, hijo de LUIS NUÑEZ y NORIS COROMOTO ESCALONA, natural de Punto Fijo, residenciado en la AV. RAFAEL GONZÁLEZ con esquina Ecuador, Casa Nº 19-22, de color verde, Punto Fijo del Estado Falcón, condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo l259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y Niña y del Adolescente…”
En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agravió cesó al otorgársele al penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA en fecha 19 de Julio de 2010, por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, el Beneficio de Suspensión condicional de la pena al penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, y de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 26 enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., ha señalado lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
Observa esta Alzada que en fecha 19 de Julio de 2010, corre a las presentes actuaciones informe dirigido a esta Corte de Apelaciones por el JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, donde señala que en fecha 19 de Julio de 2010, le otorgó el Beneficio de Suspensión condicional de la pena al penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA, por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que el presunto agravió cesó y de acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, por lo que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Concluye esta Alzada que dado que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que incurrió el Juez Único, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la por la ciudadana NORIS COROMOTO ESCALONA ARAUJO, madre del penado NORKLUIS ANDRÉS NUÑEZ ESCALONA y asistidos por los LUIS ALFONZO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL VASQUEZ contra la presunta omisión del Tribunal Único de Ejecución del Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a no otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 27 días del mes de Julio de 2009.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONETE
ABG. DOMINGO ANTONIO ARTÉAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012000378
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