REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000115
ASUNTO : IP01-R-2010-000115

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


IMPUTADOS: YOEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SÁNCHEZ, ALBERTO JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA, ALEXIS GUADALUPE PADILLA HERRERA, JOHANGEL RANGEL ACEVEDO, ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARÍAS, ÁNGEL SÁNCHEZ ESTRELLA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 12.790.443, 7.572.010, 15.593.340, 16.755.949, 9.581.899, 15.933.057,19.081.432, 17.081.350, indocumentado y 13.106.855 respectivamente.

DEFENSOR: ABOGADO HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.894.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.215, domiciliado procesalmente en la Urbanización Don Antonio, calle La Gran Sabana, Nº 08, detrás del Hotel Península de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.260, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos YOEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SÁNCHEZ, ALBERTO JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS GUADALUPE PADILLA HERRERA, JOHANGEL RANGEL ACEVEDO, ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARÍAS, ÁNGEL SÁNCHEZ ESTRELLA, arriba identificados, contra dicho auto que acordó imponerles medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por último, como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, a quien le impuso medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas de coerción personal dictadas conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del escrito contentivo de la apelación ejercida contra el señalado pronunciamiento Judicial, denunció la Defensa la infracción de los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los artículos 373 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
Especificó, que del Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Agente de Investigación II OMAR BERMÚDEZ dejó constancia que en esa misma fecha, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle Páez del sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, en compañía de los funcionarios Detectives IRAIDO LÓPEZ, RAFAEL MOTA, Agentes NÉSTOR PÉREZ, DREWIN GRANADILLO, MAIKEL VÁSQUEZ, DERWIS GONZÁLEZ en la Unidad P-45, siendo las 8:20 horas de la noche lograron avistar a un grupo de personas frente a una residencia de dicha calle, donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas, con una bermuda de color azul, quien el notar la presencia de la comisión este tomo una actitud nerviosa, motivo’ por el cual decidimos abordarlo con la seguridades que amerita el caso… quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON RODRIGUEZ… motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que este ciudadano reside en el sector, por lo que el funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04), envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color Negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ‘ilícita Presuntamente como COCAINA, de igual manera nos manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido en la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparados en el artículo 210, en la excepción del ordinal primero, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZAIEZ logro ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo Gavetero, Un envase de Color vino tinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, así mismo en dicha habitación se logro ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos tijeras, una de color rojo y otra de color n así como varios retazos de material sintético color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color azul marino y uno (01) de color negro, de igual manera un (01) recipiente de forma rectangular el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se lee LUCKY STRIKE en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, seguidamente el funcionario Detective IRAIDO LOPEZ procedió a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, dicho funcionario resguardo y colecto la evidencia, seguidamente procedimos identificar a los ciudadanos antes neutralizados quienes quedaron identificados como JOSE RAMON RODRIGUEZ, MELIDA JOSEFINA CARPIA ZACARIA, JOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JOSE GUTIERREZ, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, JHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO y ANGEL SANCHEZ ESTRELLA… los mismos no presentaron historial policial ni solicitud alguna.
Refirieron, que de la Inspección Técnica Nº 0244 de fecha 18/06/2010, entre otras cosas se lee: … En esta misma fecha, siendo las 8:50 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios RAFAEL MOTA, IRAIDO LÓPEZ, Agentes OMAR BERMÚDEZ…, al Barrio Punta Cardón, sector La Puntita, calle Acosta, Nº 56, Jurisdicción del Municipio Cardón, estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar inspección… y de Acta de Aseguramiento se evidencia, entre otras cosas, “… cuatro (4) envoltorios … 1, 0 gramos… sesenta y cinco (65) envoltorios… 19.8 gramos… peso total.
Del análisis de dichas actuaciones, indica la Defensa, se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento aprehendieron al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, a quien presuntamente le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de cuatro (04) envoltorios de la droga ilícita presuntamente cocaína, con un peso total de 1, 0 gramos (según acta de aseguramiento) y según refieren los funcionarios actuantes este ciudadano, de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción manifestó el lugar donde los había adquirido, estimando la Defensa que con mayor razón debieron los funcionarios recurrir a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los casos de necesidad y urgencia para acudir ante el Juez de Control a solicitar la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, porque si los funcionarios tenían la ubicación de los presuntos autores del hecho punible, debieron solicitar de manera expedita la orden de allanamiento, optando los funcionarios por ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento y como fue infructuosa la búsqueda, debido a que estos son vecinos del sector, se ampararon en la excepción establecida en el ordinal 1 del artículo 210, procediendo a ingresar al interior del inmueble ubicado en la calle Acosta, Nº 56, del sector La Puntita, Punta Cardón logrando neutralizar a varios sujetos y el registro del mismo, logrando incautar en el cuarto principal la cantidad de 65 envoltorios de presunta cocaína, con un peso total de 19,8 gramos (según Acta de Aseguramiento), logrando la aprehensión de sus representados, con lo cual transgredieron flagrantemente lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 210, como también el tercer aparte, referidos a:
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Denunciaron la violación del debido proceso y la libertad personal como principios constitucionales rectores de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por cuanto el órgano de Policía de Investigación Penal llevó a cabo un procedimiento sin observar las normas y reglas procedimentales y constitucionales que rigen la materia, procediendo a la aprehensión de sus defendidos sin la respectiva orden de allanamiento, sin la presencia de dos testigos y sin la presencia del defensor u otra persona que asista a los imputados, siendo que estos se encontraban presuntamente en el lugar, contrariando el derecho fundamental que dimana del artículo 47 de la Carta Magna, en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Con base en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 12/04/2007, en el Asunto Nº IP01-R-2007-000044 y de la sentencia Nº 122 del 08/04/2003, en el expediente CC03-0002, del Máximo Tribunal de la República sobre la institución del allanamiento de morada, señaló la defensa que todo ese cúmulo de irregularidades derivadas de violaciones de principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la libertad personal y al debido proceso fueron invocadas en el acto de presentación de imputados celebrado el 21 de junio de 2010 ante el referido Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 y primer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el control y respeto en el cumplimiento de los mismos y el respectivo pronunciamiento de la declaratoria de nulidad solicitada, como en el auto motivado de fecha 23/06/2010, mediante el cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tales motivos solicitó a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde detuvieron a sus defendidos anteriormente identificados, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos subsiguientes y se ordene la libertad plena de sus representados, para lo cual promovió copias certificadas del asunto principal Nº IP11-P-2010-002785 y consignó constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal del Sector Puntita Arriba y del sector Pedro León López, de la Parroquia Punta Cardón, correspondiente al ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En síntesis, de los argumentos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación se constata que la impugnación efectuada al auto que decretó la imposición de medidas de coerción personal a los imputados de autos, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Pena lo fue, por cuanto el órgano de Policía de Investigación Penal llevó a cabo un procedimiento sin observar las normas y reglas procedimentales y constitucionales que rigen la materia de los registros a moradas, procediendo a la aprehensión de sus defendidos sin la respectiva orden de allanamiento, sin la presencia de dos testigos y sin la presencia del defensor u otra persona que asista a los imputados, siendo que estos se encontraban presuntamente en el lugar, contrariando el derecho fundamental que dimana del artículo 47 de la Carta Magna, en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico.
En tal sentido, resulta importante expresar que en el caso que se analiza, el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control a todos los imputados de autos, luego de que fueron aprehendidos en la comisión presunta de delitos flagrantes, de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con excepción del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, para quien solicitó medida cautelar sustitutiva por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; siendo que después de que los imputados rindieran declaración ante el Tribunal, dicha Representación Fiscal modificó su solicitud, en tanto y en cuanto pidió la medida privativa de libertad contra los imputados NELSON PADILLA SÁNCHEZ, YOEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA y ALBERTO JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ; medidas cautelares sustitutivas para los imputados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, ALEXIS PADILLA GUANIPA, YOHÁNGEL JOSÉ RANGEL, ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MÉLIDA CARPIO ZACARÍAS y ÁNGEL SÁNCHEZ ESTRELLA.
Igualmente, se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Defensa esgrimió argumentos de defensa a favor de sus defendidos, por un lado, la nulidad del procedimiento policial practicado, por estimar que, del análisis del Acta Policial donde consta la aprehensión de sus representados, consideró que hubo violación de principios y normas fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y por el otro, manifestó que no existían suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismos son autores o partícipes del delito que se les atribuye, solicitando la libertad plena o en su defecto, la imposición a sus defendidos de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
En este contexto, resulta importante acotar, en este y cualquier otro caso, que cuando la Defensa solicita al Tribunal de Control la imposición a sus defendidos de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, debe estimar que tal planteamiento constituye una afirmación de que en el caso existen los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mismos, ya que para que tal o tales medidas menos gravosas procedan, es menester que se esté en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merecer pena privativa de libertad; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible y, por último, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; por lo que tal pedimento debe ser seriamente ponderado por la Defensa a los fines de solicitarlo.
Tan trascendental es esta circunstancia que, de imponerse al imputado por el Tribunal una medida cautelar sustitutiva por solicitud de la Defensa, tal pronunciamiento, en principio, sería inimpugnable a su vez, al no generar agravio esa decisión, por pérdida de la legitimación para recurrir, al haber contribuido con el agravio que se denuncia, factor que en muchas oportunidades no es ponderado por la Defensa técnica de los procesados a la hora de realizar sus planteamientos o solicitudes orales.
Si se aplican estas consideraciones al presente caso, se observa cómo la Defensa en la audiencia de presentación solicitó la libertad plena o bien la imposición a sus defendidos de medidas cautelares menos gravosas, lo cual constituye un contrasentido, precisamente, porque para que procedan estas últimas deben estar presentes o concurrir los tres extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, con lo cual se estaría asumiendo de que sí se está en presencia de la comisión de un hecho punible, que existen entonces elementos de convicción que hacen presumir que son partícipes o autores de tal hecho y que hay peligro de fuga o de obstaculización.

Establecido lo anterior, se procederá a emitir pronunciamiento en lo relativo al cuestionamiento que realiza la Defensa al procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal Principal de este Estado, vale decir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se logró la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aprehensión de los imputados de autos, al estimar que se vulneró la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de la Carta Magna, al practicarse un allanamiento sin orden judicial, violentando lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se harán las siguientes precisiones:
Conforme se extrae del Acta policial que sirvió de sustento para el decreto de las medidas de coerción personal contra los imputados, se evidencia que estos funcionarios resolvieron intervenir con ocasión de haber visualizado a un grupo de personas frente a una residencia ubicada en la calle Páez del sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas con una bermuda de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlo con las seguridades del caso, identificándose como Funcionarios e imponiéndolo del motivo de sus presencias, identificándolo como JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, a quien le preguntaron si en sus ropas cargaba armas de fuego, manifestándole éste que no, dejando constancia los funcionarios que resultó infructuoso contar con la presencia de un testigo, por tratarse de habitantes del sector, por lo cual procedieron a registrarlo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, dos de color azul atado con hilo de color Negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ‘ilícita presuntamente como COCAINA, de igual manera les manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido en la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optaron los funcionarios en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo la búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la excepción del ordinal primero, procedieron a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZAIEZ logro ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo Gavetero, Un envase de Color vino tinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, así mismo en dicha habitación se logro ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos tijeras, una de color rojo y otra de color n así como varios retazos de material sintético color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color azul marino y uno (01) de color negro, de igual manera un (01) recipiente de forma rectangular el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se lee LUCKY STRIKE en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA.
Tal como se desprende de la aludida acta policial, lo allí asentado materializaba la comisión de un delito flagrante, por lo cual los funcionarios estaban obligados a actuar para impedir la comisión de un hecho punible o su continuación. Observa esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el artículo 210 del texto penal adjetivo, consagra dos excepciones al cumplimiento de los requisitos en él establecidos, en cuanto a la obtención de una orden judicial, practicar el registro en presencia de dos testigos imparciales y en presencia de un defensor o persona que asista al imputado, siendo estos casos cuando se trate de impedir la comisión de un delito o del imputado, a quien se persigue para su aprehensión.

Así lo han sostenido, tanto la doctrina patria como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ante los casos de la comisión de delitos flagrantes, el funcionario policial queda relevado de solicitar la orden de allanamiento para la práctica del registro y obligado a proceder en consecuencia para evitar que el mismo siga flameando.
Como demostración de lo antes dicho, se cita la opinión de Cabrera Romero (1999), en la Revista de Derecho Probatorio número 11, opina:
“…A pesar del silencio del COPP, que cuando los particulares o la policía capturan al imputado en los casos de flagrancia… las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir con fundamento la autoría pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa será una de las pruebas no sólo de la flagrancia, sino de lo legítimo de su actuación. Es claro que ese silencio del COPP, dará pábulo a los defensores para aducir la nulidad de la prueba así obtenida por inobservancia de formas…, que no existen en el Código para este caso, y hasta por obtención ilícita de la probanza… por no estar incorporada al proceso conforme las disposiciones del Código.
Es requisito formal de la ocupación, el levantamiento de un acta elaborada conforme al artículo 186 del COPP (Actual artículo 169), con indicación de la fecha, lugar, día y hora de su redacción, nombre de los intervinientes, y en nuestro criterio_ ya que tampoco lo dice el COPP_ una descripción detallada de los elementos ocupados… y no la simple relación sucinta que el artículo 186 exige (Pág. 153)…”


En la misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, emitió doctrina en el expediente número 03-3236, conforme a la cual:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal…”


Asimismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 717, de fecha 15 de mayo de 2001, asentó lo siguiente:
“…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…”

Estas doctrinas citadas guardan consonancia con lo señalado en los párrafos que anteceden, en cuanto a que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los casos antes establecidos, esto es: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, por lo que al precisarse que en el caso que se analiza tal intervención del órgano de investigación penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), permitió la aprehensión de todos los imputados en la comisión de un delito flagrante, como es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas respecto de uno de ellos, ante la incautación de múltiples envoltorios tipos cebollitas (65), contentivos en su interior de presunta cocaína, así como materiales utilizados para tal actividad, como: carretes de hilo, dos tijeras, retazos de material sintético, se impidió así la continuación de tales delitos, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Defensoras, al no haberse producido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento practicado por los señalados funcionarios; y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos YOEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SÁNCHEZ, ALBERTO JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA, ALEXIS GUADALUPE PADILLA HERRERA, JOHANGEL RANGEL ACEVEDO, ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARÍAS, ÁNGEL SÁNCHEZ ESTRELLA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad y cautelar sustitutiva de dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al último de los nombrados, tipificados en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000379