REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000706
ASUNTO : IJ01-X-2010-000006

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, en la causa Nº IP01-P-2010-000706, seguida en contra de los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 13 de Abril del año 2010, para cuya fundamentación alegó: “… En horas de despacho del día 06-04-2010, se recibe por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal actuaciones constantes de Un (01) folio útil, escrito de designación de defensoras privadas por parte del ciudadano DIOSMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.558.972, presentado por las Abog. NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-04-2010, igualmente se recibe escrito consignado pro mencionadas Abogadas constante de dos (02) folios útiles en la cual señalan que interponen ante la Coordinadora Judicial denuncia en contra de mi persona porque según su entender el Tribunal no había tomado juramento, en fecha 08-04-2010 se levanta acta de juramentación en la cual las Abogadas designadas para actuar como representantes legales del ciudadano DIOSMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, se toma juramento conforme a la citada disposición del artículo 125 numeral 3 de la ley adjetiva penal. Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal Nº IP01-P-2010-000706, se puede observar que este Tribunal encontrándose de guardia el día 02 de abril del presente año, recibe por intermedio de la oficina del alguacilazo escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en la causa Nº IP01-P-2010-000706, seguida en contra de los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….. Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el imputo DIOSMAR HERNANDEZ en fecha 06-04-2010, designan como sus defensoras de confianza a las abogadas en ejercicio NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, quienes fueron juramentadas por este Tribunal en fecha 08-04-2010, es decir dentro de los tres días que concede la ley para tal efecto, como puede observarse que son las litigantes designadas a quienes corresponderá por derecho lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto bien sea el mismo sea el mismo conjunta o separadamente ejercer la defensa de este Ciudadano, como quiera que es evidente que la Jueza Titular para el actual momento en este Tribunal Primero de Control es quien aquí suscribe , plantea este acto formal de INHIBICIÓN de continuar en conocimiento del presente asunto penal y todos aquellos asuntos donde participen estas Defensoras Privadas, basado en la disposición contenidas en el artículo 86 ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe esta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; como bien puede observarse se coloca en conocimiento de este tribunal el asunto penal Nº IP01-P-2010-000706, seguido en contra de los ciudadanos: MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en la causa, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, en la cual actuaban como defensores designados los ciudadanos: Abg. GLORIA VARGAS Y Abg. ISABEL MONSALVE, hasta ese momento se administra una justicia imparcial, en la cual se emitió el respectivo pronunciamiento de ley y posterior publicación de la Resolución motivada correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación. Pero es el caso que en fecha 08/04/2010, el imputado: DIOSMAR HERNANDEZ, designa como defensoras de confianza a las Abogadas en ejercicio Abg. MARIA ELENA HERRERA Y Abg. NADEZCA TORREALBA, quienes interponen denuncia por ante la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal y que en anterior oportunidad interponen también reacusación (sic) en contra de mi persona en otro asunto penal en conocimiento de la juez que regenta este Tribunal, en esta oportunidad especifica exigiendo en la sala de audiencia en el acto de juramentación las litigantes a la Jueza en uno tono de voz alto y desafiante a esta Juzgadora que se Inhiba del conocimiento del asunto penal Nº: IP01-P-2010-000706, de allí entonces nace el “animus de imparcialidad” en esta Juzgadora para continuar conociendo el presente asunto y en cualquier otro asunto penal donde participen como defensoras las mencionadas abogadas en ejercicio, la reacusación (sic) interpuesta cursa actualmente por ante Corte de Apelaciones de esta sede Judicial Penal. Como bien se observa, me inhibo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que me afecta gravemente mi imparcialidad para juzgar: a saber, el hecho de que las Abg. NADESKA TORREALBA, y Abg. MARIA ELENA HERRERA, quien fungen como Defensoras Privadas de uno de los imputados de autos, en previa oportunidad procedieron a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada con ello dijo una vez mas …coloco (mi) imparcialidad en tela de juicio...” ( RESALTADO POR LA SALA).
De manera que para administrar una justicia imparcial como lo prevé el articulo 26 del texto constitucional debe por encima de todo, los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva y el derecho que tiene los detenidos a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. En consecuencia que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, siente que se ha perdido la condición sinequanon de juez natural y me encuentro incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, en el presente caso considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omisis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto de la causa, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, observó que en el asunto penal IP01-P-2010-000406, las Abg. NADEZKA TORREALBA y Abg. MARIA ELENA HERRERA, fungen como Defensoras Privadas de uno de los imputados de autos, siendo el hecho de que en previa oportunidad estas defensoras procedieron a recusarla y además se entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales donde figuraban estas como contraparte y la ciudadana Jueza como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado colocó su imparcialidad en tela de juicio, cursando pruebas de lo anteriormente dicho por ante esta Corte de Apelaciones.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, en la causa Nº IP01-P-2010-000706, seguida en contra de los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 28 días del mes de Julio de 2010.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO y PONENTE




Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG0120100383