REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000211
ASUNTO : IP01-R-2010-000071

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

ACUSADA: BEATRIZ ELENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.959.493, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, en la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO CARLOS RAMOS VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.661 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.083, domiciliado procesalmente en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, Nº 13, al lado de la Agropecuaria Los Médanos de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento) y Ocultamiento de Municiones.

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BEATRÍZ ELENA LEÓN, arriba identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez José Alberto González Celis, contra la mencionada ciudadana, que la declaró CULPABLE de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente y la condenó a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 26 de Julio de 2010 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación realizará las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 05/05/2010, en el presente asunto:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Constituido en forma MIXTA, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara POR DECISION UNANIME DE TRIBUNAL, NO CULPABLE, al acusado EDUARDO JOSE CAHUAO GRACIA, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamente de la Ley de Armas y explosivos. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado EDUARDO JOSE CAHUAO GRACIA, venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, nacido en Coro, en fecha 17 de junio de 1.986, residenciado en Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Con respecto a la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON, Se DECLARA POR MAYORÍA con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, CULPABLE de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, dándonos un máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años, a esto hay que aplicarle el Articulo 86 de Código Penal y se aplican las dos terceras partes de las pena que son Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, dándonos un total de Once (11) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales como tal, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena a Nueve (9) Años de Prisión, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada de Autos. SEXTO: SE CONDENA por mayoría del Tribunal con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, a la acusada BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 1.954, soltera, oficios del hogar, titular de la crédula de identidad Nª 5.959.493, y domiciliada en el barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, Coro, Estado. Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEPTIMO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 2 de Febrero de 2018. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. NOVENO: De conformidad con el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal penal se ordena la inmediata libertad del ciudadano Eduardo José Cahuao, desde la sala de Audiencia de este Circuito Penal. DECIMO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al director del Internado Judicial a los efectos de informarle que el ciudadano EDUARDO GARCIA CAHUAO, se le concedió la Libertad desde la sala Nº 1 de este Circuito Penal ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo la 1:14 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman. Por cuanto la presente resolución motivada sale a termino, quedan las partes notificadas de la misma…


LEGITIMACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 01 al 11 de la Pieza Nº 3 del presente asunto penal, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Beatriz Elena León, estando legitimado para interponer el recurso de apelación en su representación, por ser parte en el presente proceso, quien ejerce la Defensa Técnica de la acusada, según se desprende de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al manifestar que interponía el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida no estableció los hechos que dio por probados y acreditados, al limitarse el Juez a enunciar las pruebas u órganos de pruebas que concurrieron al debate oral, expertos y testigos y lo que estos depusieron en Sala, no efectuando la debida concatenación de las mismas, al no constar en la sentencia que el juzgador las haya analizado, comparado y adminiculado las pruebas evacuadas: ilogicidad en la motivación, al estimar que en la sentencia no existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimó acreditados (probados) con el dispositivo del fallo y con infracción del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal; porque a pesar de que los elementos probatorios no fueron analizados y que supone el vicio de inmotivación, el sentenciador presentó una serie de argumentos que al ser debidamente analizados se aprecia que los mismos no tienen idoneidad para fundamentar la condena, ya que esos argumentos no se vinculan con la valoración de elemento probatorio alguno ni a la determinación de situaciones de hecho concretas, sino que están formulados a manera de interrogantes y por Violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica contenida en los artículos 25, 47, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante observa esta Corte de Apelaciones que se denuncia la inobservancia de los artículos 364.3 y 22 eiusdem, de la revisión de los fundamentos del recurso de apelación se extrae que las denuncias primera y sexta se contraen a la causal de apelación prevista en el numeral 2º, referida al vicio de falta de motivación de la sentencia; al denunciar que: “… la sentencia, en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento, de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos… el Tribunal de mérito no analizó motivada ni fundamentadamente, es decir, no expresa en qué sentido apreciaba la declaración y el por qué, obviando además su examen, cotejo y comparación con el resto del acervo probatorio… resulta evidente que se violaron las pautas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … ello en virtud de que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas y esto es una secuencia directa, al no haberlas analizado y al no haberlas adminiculado entre sí… y por contradicción en la motivación de la sentencia.”

Así mismo, consta en certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia durante el trámite del recurso de apelación, que la sentencia objeto del recurso se publicó al cuarto (4º) día hábil siguiente a la conclusión del Juicio, que lo fue el 05 de mayo de 2010, por lo que fue publicada dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación (05/05/2010) hasta el día 18 de mayo de 2010, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, SEIS (06) días hábiles; aunado a que se observa que el Tribunal Primero de Juicio impuso a la acusada personalmente del fallo con posterioridad a la interposición del recurso, esto es, en fecha 31 de mayo de 2010, lo que significa que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación antes de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera anticipada, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporaneidad.
En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia del señalado cómputo procesal que corre inserto a los folios 60 y 61 de la presente pieza del expediente, durante el trámite del recurso de apelación.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara que el recurso de apelación resulta admisible para su trámite ante esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BEATRÍZ ELENA LEÓN, ante identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, se fija para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000384