REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IJ01-X-2010-000022
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso principal seguido en contra del ciudadano DANIEL RAMÓN VALERA VALERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa …”, al manifestar:
… “En fecha 27 de marzo de 2010, el Tribunal decretó en contra el ciudadano DANIEL RAMÓN VALERA VALERA y los ciudadanos: ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARY MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA DOLORES CHIRINOS y MARIA TELVINA CHAVEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha determinación judicial estuvo a cargo de la Juez Suplente Olivia Bonarde Suárez, quien cumplía función como juez por virtud del reposo médico que me fue prescrito.
En fecha 26 de abril de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público acusa a los imputados ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARY MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA DOLORES CHIRINOS y MARIA TELVINA CHAVEZ, más no así al ciudadano DANIEL VALERA VALERA, quien queda en libertad por efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1 de junio de 2010, se celebra la audiencia preliminar y es en esa oportunidad que la Representación Fiscal se da cuenta de los términos de la acusación y reconoce que por omisión de su despacho no acusó al ciudadano Daniel Valera Valera.
La audiencia se celebra y los ciudadanos (as) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARY MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA DOLORES CHIRINOS y MARIA TELVINA CHAVEZ, admiten los hechos y son condenados por el Tribunal a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por el Delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley especial de Drogas, calificación jurídica que la Representación Fiscal dio a los hechos en la audiencia preliminar y por la cual los (as) imputados (as) deciden admitir los hechos. El Tribunal mantuvo en contra de todos (as) la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la división de la continencia de la causa una vez la sentencia quedara definitivamente firme, ello en razón de la situación jurídica del ciudadano Daniel Valera Valera.
En fecha 1 de junio de 2010, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal publica la sentencia, tal y como lo advirtió al final de la audiencia preliminar (se anexa copia certificada de la sentencia a los efectos de la inhibición).
En fecha 16 de junio de 2010, se dicta auto decretando la firmeza de la sentencia, adquiriendo con ello el carácter de sentencia definitivamente firme y se ordena formar el cuaderno separado de división de continencia de la causa a los efectos de remitir éste al Tribunal de Ejecución y el expediente original a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2010, la Fiscalía 7º del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DANIEL VALERA VALERA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre los mismos hechos por los que el Tribunal emitió opinión en la audiencia preliminar y en la sentencia por admisión de hecho dictada en fecha 1 de junio de 2010. Observándose que la acusación además de relatar idénticamente los hechos, ofrece en contra del acusado las mismas pruebas y se fundamenta en los mismos elementos de convicción, razón por la cual opina quien acá se inhibe que este Despacho de Justicia ya emitió opinión en la causa penal actual.”…
Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Cuarto de Control, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, el Juez Cuarto de Control, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que en fecha 27/03/2010, la Jueza Suplente Abogada Olivia Bonarde Suárez, quien se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez titularse encontraba de reposo medico, decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos, DANIEL RAMÓN VALERA, ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARY MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA DOLORES CHIRINOS y MARIA TELVINA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien manifiesta el Juez Inhibido, que en fecha 01 de Junio del 2010, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa presentación de Acusación formal por parte del Representante Fiscal, se percata este último que por omisión no se acuso al ciudadano DANIEL RAMÓN VALERA, llevándose a cabo la precitada audiencia acusándose al resto de los ciudadanos imputados, siendo condenados estos por el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicando el Juez titular de ese despacho Jurisdiccional en la misma fecha auto motivado de tal decisión, como consecuencia de tal omisión el Representante Fiscal en fecha 29 de Junio del 2010, presenta acusación en contra del ciudadano DANIEL RAMÓN VALERA, la cual versa sobre los mismos hechos por los que el Tribunal emitió opinión en la audiencia preliminar y en la sentencia por admisión de hecho dictada en fecha 1 de junio de 2010, teniéndose que la acusación además de relatar idénticamente los hechos, ofrece en contra del acusado las mismas pruebas y se fundamenta en los mismos elementos de convicción, sobre los cuales emitió opinión en la causa penal.
Lo anteriormente especificado demuestra que el Juez inhibido, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar e imponerle a los acusados ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARY MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA DOLORES CHIRINOS y MARIA TELVINA CHAVEZ, la pena prevista en el artículo 31 Tercer Aparte de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como evidenció esta Corte de Apelaciones de la copia certificada del auto motivado publicado en fecha 01/06/2010 que promovió el Juez como Prueba de la causal de inhibición y que aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando la Jueza, en dicha fase del proceso, redundó en los hechos imputados y las pruebas promovidas en la acusación Fiscal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003).
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia, al constatarse la veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto Penal Nº IP01-P-2010-000675, seguido en contra del ciudadano DANIEL RAMÓN VALERA VALERA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto principal antes señalado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de julio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR y POENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000385
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