REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635
ASUNTO : IP01-R-2010-000044


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la situación planteada en el proceso principal seguido contra los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle Nº 08, casa Nº 08, Coro Estado Falcón, por virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 54.955 y 16.865, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización las Delicias, numero 31, Coro estado Falcón la primera de las nombradas y la segunda, en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31, Parroquia San Gabriel, Coro estado Falcón, actuando como Defensoras Privadas de los mencionados ciudadanos, decisión ésta publicada en fecha 05 de Marzo de 2010, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 14 de julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual, con la presencia de los acusados, la Defensora Privada MARÍA ELENA HERRERA y la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARICARMEN VELÁSQUEZ, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem, en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe el vicio de falta de motivación, por cuanto la misma esta viciada de argumentos para llegar a la conclusión que indicó el Jurisdicente.
La parte recurrente presentó ante este Tribunal de Alzada una seria de acotaciones acerca de lo que debe entenderse como la inmotivación de la sentencia, sobre la base de opiniones doctrinarias y doctrinas jurisprudenciales de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como un extracto de las valoraciones que realizó el juez a quo de las pruebas que fueron percibidas por él y por todos los presentes en Sala, por cuanto se llevaron a cabo respetando el principio de inmediación, pero que, sin embargo, construyen la denuncia que señalan en el recurso, por cuanto a su parecer carece de motivación la sentencia por falta de comparación o concatenación de las pruebas, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones que las mismas no fueron lógicas ni verosímiles, además de no ser concordantes para establecer que los hechos que estimó acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho resultaron incoherentes e ilógicos, esto es, que el Juez no arribó a una conclusión ajustada a los pedimentos o exigencias de la ley, por lo que la sentencia resultó injusta y voluble, no resultante del derecho deducido, así como tampoco hubo apego a la ley y al derecho.
Reseñaron las recurrentes que el Juez de Juicio tomó en consideración o apreció las declaraciones de los testigos DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ LUCHÓN, LUIS ENRIQUE COLINA KAREN DEL CARMEN ULACIO ÁLVAREZ, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA BEATRÍZ GUTIÉRREZ ROSILLO, NELLY JOSEFINA ROBLES MELÉNDEZ, OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, LOURDES LOUCHÓN DE AGÜERO, ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGÜELLES, en cada una de las cuales estableció el conocimiento que aportó sobre los hechos, pero acotando “… debe concatenarse esta declaración con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y si la misma puede ser considerada como prueba o no en contra de los acusados”; así como también se fundó en la declaración de la Experta LILIANA DÍAZ LIENDO y de los Expertos JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y HUGO URRIBARRI, las cuales, en forma inexplicable, sirven al Juez de Primera Instancia para señalar que realmente los funcionarios se encontraban cumpliendo su deber, conclusión a la que llega al adminicular las declaraciones de los testigos señalados anteriormente, situación que fue así y lo más lógico es que ante los disparos que recibían ellos respondieran al ataque y más aún no se sabe, en opinión de las recurrentes, de dónde puede concluir el Juez a quo, por cuanto no lo motivó, que la persona que resultó muerta, que fue la persona que atacó a una ciudadana con un arma de fuego y al verse sorprendido emprende junto a sus dos acompañantes la veloz huída, haya desistido de su acción para el momento en que recibió los disparos, cuando la reacción normal de los funcionarios policiales era la de disparar, por cuanto contra ellos lo hacía el ciudadano DIRINOT y que pudo haber ocasionado la muerte de de alguno de ellos, que desobedeció la voz de alto, que de acuerdo a las declaraciones de los expertos es imposible que haya habido exceso en la defensa, olvidando el sentenciador tomar en consideración que se trataba de un lugar de escasa iluminación, que ese ciudadano entró en forma violenta a un inmueble que no era de su propiedad y que pudo haber ocasionado la muerte de cualquiera de sus ocupantes.
Consideró la Defensa inexplicable que haya servido para determinar la culpabilidad de sus representados las declaraciones antes indicadas, pero es inaudito que haya tomado para determinar tal responsabilidad, la declaración de la ciudadana Lourdes Louchón de Agüero, quien manifestó que se encontraba dormida y bajo los efectos de sedantes, de lo que resulta una imposibilidad manifiesta para que se tome como sustento para determinar la culpabilidad de sus representados el dicho de una persona que no observó nada, siendo así absurdo que tal declaración haya servido de sustento para la presunta motivación de la sentencia.
Indicaron las Defensoras recurrentes que lo que sí es cierto, evidente y que resulta de las actas de debate, es que el proceso se llevó a efecto por la muerte del ciudadano DIRINOR, persona que actuó en contra de una ciudadana integrante de la comunidad falconiana, con una arma de fuego, que una vez que observa que le es dada la voz de alto por los funcionarios policiales, procede a darse a la fuga y a llevar a cabo disparos contra los funcionarios y e su huída violenta el domicilio de los ciudadanos Luchón, lugar donde es alcanzado por uno de los disparos realizados presuntamente por los funcionarios.
Denunciaron, que el proceso estuvo huérfano de pruebas en cuanto a demostrar si realmente fueron los disparos realizados por los funcionarios los que dieron muerte al ciudadano DIRINOT y ello lo señalan, por cuanto en la causa y durante el lapso de investigación, el cual fue suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Público llevara a cabo una buena y completa investigación, no aparece experticia alguna de las armas que portaban dichos funcionarios ni demostró el titular de la acción penal que fuese con esas armas que se le dio muerte al mismo.
Advirtieron, que no se explican la posibilidad que tuvo el Juez de instancia de tomar en cuenta unas pruebas para demostrar que los funcionarios actuaron en el cumplimiento de su deber y que las mismas sirvan para demostrar que hubo exceso en la defensa, además de señalar el Juez que los funcionarios actuaron con dolo, siendo que el dolo, en Derecho, es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, que implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída; entendiéndose el dolo en Derecho Penal como la intención de cometer la acción típica, prohibida por la ley, por lo cual no se explican cómo pudo el Juez hacer ese señalamiento en el presente caso, ya que ello implicaría que cada vez que un funcionario policial cumple con su deber, está actuando con dolo, siendo que actúan es con el conocimiento que tienen de proteger a la comunidad y más en el presente caso, donde una habitante de la comunidad se vio amenazada, quizá hasta en su vida, por un ciudadano que se encontraba armado, por lo cual las Defensoras consideran que jamás puede concluirse que la conducta asumida por sus defendidos puede tipificarse como dolosa, ya que la misma no encuadra en ninguno de los tipos de dolo a los que alude la doctrina.
Trajeron a su exposición las recurrente, el contenido del artículo 65 del Código Penal vigente, conforme al cual:
ART. 65.—No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida…
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho…
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Expresan, que estas son las llamadas causas de justificación de la antijuricidad, las cuales son todas aquellas circunstancias que excluyen o eximen el acto típico, inicialmente delictivo pero que por estas se constituyen en justificaciones perfectas al derecho.
Indicaron, que en cuanto se refiere al cumplimiento de un deber, en el uso común cumplir es ejecutar, llevar a efecto, hacer uno aquello que debe o que está obligado el hombre por algún tipo de normas, particularmente, jurídicas o religiosas. Partiendo de estas consideraciones, expresan, lo que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público es que los funcionarios se encontraban en el cumplimiento de su deber y siendo esto una causa de justificación, excluye la responsabilidad de sus defendidos, por lo que mal puede el Juez a quo señalar que efectivamente ellos estaban en cumplimiento de su deber y lo demuestra con las declaraciones de los testigos y con las mismas declaraciones indica que hubo exceso en la defensa, siendo tal circunstancia excluyente.
Insistieron en denunciar que el tribunal de Juicio no analizó fundadamente el dicho de los testigos ni expertos, limitándose a transcribir sus declaraciones rendidas, sin expresar su propio convencimiento, es decir, no expresó en qué sentido apreciaba la declaración y el por qué, obviando además su examen, cotejo y comparación con el resto del acervo probatorio.
Argumentaron, que en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, el Juez hizo, en forma reiterada y consecuente, afirmaciones como las siguientes: “la actuación que realizaron los funcionarios, en principio, comenzaron a actuar en cumplimiento de un deber”, así lo indica de forma reiterativa al identificar a los testigos y además basa su señalamiento indicando que lo hace en apoyo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no señala a qué se refiere con esto, por cuanto una sentencia para estar motivada deben apreciarse las pruebas de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y ello no se logra señalando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyeron, solicitando la declaratoria con lugar de la denuncia de inmotivación probatoria de la sentencia efectuada, se anule por inmotivada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró a sus defendidos responsables del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y los condenó a cumplir una pena de 5 años de prisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que presenció, dictó y publicó la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso de apelación debe previamente verificar cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en el juicio oral y público, para que a partir de ellos, proceda el análisis de los puntos de Derecho que han sido cuestionados contra la recurrida ante esta Instancia Superior Judicial y así se observa que consta al folio 93 de la Pieza Nº 05 del expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estimó acreditado en el debate oral y público los siguientes hechos:
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO se encontraban haciendo labores de patrullaje se encontraban haciendo labores de patrullaje en la calle Benedicto García con prolongación Sucre del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad, momentos para cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , los aborda y les manifiesta que momentos antes había sido amenazado por unos ciudadanos que portaban arma de fuego, razón por la cual salen en su búsqueda abordando la unidad policial, y cuando los ven los funcionarios le dan la voz de alto procediendo el hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, a disparar contra los funcionarios iniciándose una persecución y que condujo a un enfrentamiento de ambas partes, no obstante al llegar a al solar de la familia luchon donde se había metido el perseguido, los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO, procedieron a darle, disparando en seis oportunidades sobre la humanidad de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, lo cual confirma un exceso en la defensa por cuanto el arma que portaba el hoy occiso y con la cual se enfrento a los funcionarios policiales, era un calibre 38 de seis tiros y ya para ese momento había percutido cuatro, quedando dos balas intactas, de lo cual se infiere que al momento en que se le causa la muerte el mismo no estaba disparando.

Ahora bien, para esta Alzada resolver el recurso de apelación juzga pertinente establecer que la doctrina patria y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios recurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales. Es así como los Autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que
expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Partiendo de estas bases doctrinales y analizando el caso de autos, se tiene que el cuestionamiento efectuado a la recurrida en este único motivo del recurso estuvo centrado en la falta de motivación del fallo, a pesar de que la parte Defensora alegó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que lo era también por el motivo o causal de apelación de contradicción de la motivación, sustentando sus argumentos, en síntesis, en que la recurrida no concatenó ni comparó las pruebas, por lo cual las mismas no resultaron lógicas y verosímiles; se fundó en el testimonio de una testigo (Lourdes Louchón de Agüero) quien manifestó en el juicio que se encontraba dormida y bajo los efectos de sedantes, por lo cual no pudo servir de sustento para estimar la responsabilidad o culpabilidad de los acusados; no se comprobó si los disparos realizados por los funcionarios fueron los que dieron muerte al hoy occiso porque no se practicó experticia alguna en la fase investigativa en las armas que portaban dichos funcionarios ni demostró el Ministerio Público que fuese con esas armas que se le ocasionó la muerte al mismo.
En este contexto, advierte la Corte de Apelaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró culpables a los acusados de autos, ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 423 y 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, por lo cual debe indagarse en el texto de la sentencia a fin de verificar si lo denunciado en el recurso de apelación se compagina con lo establecido por el Juez de Juicio y así se evidencia que, ciertamente, como lo denunció la Defensa, en la recurrida se establece de manera sistemática la declaración que cada órgano de prueba emitió en el desarrollo del debate oral y público, plasmando el Juez en cada una de estas deposiciones, al finalizar las mismas, lo siguiente: “…sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA…”. Esta constatación que hizo la Corte de Apelaciones puede deducirse y corroborarse de los párrafos de la sentencia que a continuación de citarán:
… 1: - DECLARACIÓN DEL TESTIGO DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del motivo por el cual fue promovido como testigo, expuso: Yo me encontraba en una fiesta y al llegar la noche le dije a mi novia que iba a la casa a ver como estaba mi mamá, ya que la había dejado sola bajo efectos de medicamentos, y ellos estaban queriendo abrir la casa, y les abrí la puerta para que entraran. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que observo cuando deja pasar a los Funcionarios? Respondió: Bueno le prestan los primeros auxilios al chamo, y luego lo sacan. Usted observo cuando el chamo entra a su casa? Respondió: No. ¿Usted Observo si el chamo tenia el armamento o estaba en el solar? Estaba en el piso. Repreguntado por la Defensa Privada en la persona de la Abg. María Elena Herrera, respondió: Usted llego a ver donde estaba el ciudadano que sacan los funcionarios? Respondió: No, ya que cuando veo los policías lo traían. El solar como es la iluminación? Respondió: hay no hay buena iluminación. ¿ a quien vio prestando los primeros auxilios? Respondió: Bueno me refiero a primeros auxilios ya que lo llevaban al hospital, pero técnica como tal no. Repreguntado por el Juez, respondió: ¿Que distancia hay desde la ventana donde vio al portón? Respondió: Como 7 metros.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice observo a la policía cuanto trataba de ingresar al patio de su casa, procediendo el mismo a abrirles la puerta, y que los mismos le prestaron los primeros auxilios a la victima, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA
2. DECLARACIÓN DEL TESTIGO: LUÍS ENRIQUE COLINA, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Ese día me encontraba sentado en el porche de la casa cuando veo pasar un enfrentamiento, me quedo parado entre el porche y la camioneta, entonces pasaron los ciudadanos y se metieron en el solar de la señora Juana, y luego se meten en el solar de la señora Lourdes, cuando dicen que hubo un enfrentamiento, y cuando voy a ver ya estaba abatido uno de los ciudadanos lamentablemente, los funcionarios le toman el pulso y se lo llevaron, lo montan en una camilla y se lo llevan”. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Es funcionario Policial? Respondió: No. ¿Tiene familia o amistades que sean funcionarios? Respondió: Si tengo varios conocidos que son funcionarios. Es todo. Repreguntado por la Defensa Privada en la persona de la Abg. María Elena Herrera, respondió:: Cuantos disparos recuerda haber escuchado? Respondió: Concha fueron varios. Llego a ver al señor que estaba en el solar de la Señora Luchon haciendo disparos? Respondió: Si, iba disparándole a los Funcionarios de la Policía. Había visto en otra oportunidad al ciudadano? Respondió: Si lo había visto pasar anteriormente. Repreguntado por el Juez, respondió Señala que había buena iluminación? Respondió: Si había. ¿El intercambio era de parte y parte? Respondió: Si, y también habían varias personas que pudieron haber salido heridas, gracias a Dios de mi parte no hubieron.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, ya que observo el enfrentamiento y observo unas personas que ingresaron al solar de la señora Lourdes, igualmente escucho los disparos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

3. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “… Yo ese día venia pasando por esa calle, venia de casa de una amiga, cuando veo venir a un muchacho corriendo haciendo disparos, venia con una pistola, el venia disparándole a unos policías y entro en una casa…”
Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Respondió: Eso hace mucho tiempo, no recuerdo bien la fecha. Has tenido alguna instrucción policial? Respondió: No. Tienes alguna relación de consaguinidad o afinidad con algún Funcionario Policial? Respondió: No. ¿Como se llama la amiga de donde venias? Respondió: Omaira. Donde vive su Amiga? Respondió: Entre Sur y Proyecto. Si hace referencia que viene de la calle Sur, como ve que viene el muchacho por la Popular? Respondió: Yo lo vi cuando venia por la proyecto, venia hacia mi. Diga usted, si usted vio disparar al ciudadano que presuntamente venia armado? Respondió: No lo vi armado, pero si escuche disparos. ¿Llego a notar la presencia de Funcionarios en ese momento? Respondió: ellos venían detrás del muchacho. Cuando manifiesta que se esconde, ¿Donde se esconde? Respondió: Yo me metí en una pared. ¿Como venias? Respondió: Yo venia caminando. ¿Tiene algún amigo o conocido que tenga instrucciones de policía? Respondió: Si, conocido. Puede decir como se llama? Respondió: No recuerdo el nombre ya que es solo un conocido.
Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: ¿En que calle estaba cuando ve al muchacho? Respondió: En la calle Proyecto. Ya había pasado la calle Sur? Respondió: Si. ¿Cuando se esconde lo hace corriendo o caminando? Respondió: Caminando. La persona que observa era de que sexo? Respondió: Hombre. Puede describir como era? Respondió: lo que recuerdo es que era flaco, tenía shorts. ¿Una vez que el se mete en la casa, que pasa? Respondió: dejan pasar a los policías que entran detrás de ellos. ¿Quien los deja pasar? Respondió: los dueños de la casa. Hay alguna relación entre la calle Popular y la Proyecto? Respondió: Si, el venia de la popular a la Proyecto. Como venia? Respondió: De frente, hasta que se mete en la casa. ¿Había visto a estos funcionarios en alguna oportunidad? Respondió: no. Había visto al muchacho en otra oportunidad? Respondió: No. Es todo. Repreguntado por el Juez, respondió: Pregunta: Cuantos disparos escucho aproximadamente? Respondió: Como dos o tres. Hacia donde disparaban? Respondió: hacia atrás.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, ya que observo cuando la victima disparaba hacia a la policía y venia con una pistola, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
4. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…Yo estaba sentada en la calle proyecto, y vienen dos personas y me apuntan, cuando viene la patrulla ellos salen corriendo, llega la señora Nelly y le digo que los chamos me apuntaron, y cuando acuerdo viene una patrulla, y les digo que unos muchachos me apuntaron, y los buscan, cuando los ven me bajo de la patrulla. Es todo. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que edad tenias para el momento de los hechos? Respondió: tenía 13 años. ¿Donde estabas cuando ocurren los hechos? Respondió: Estaba sentada en la casa de mi suegra y otros niños. ¿Cuantos sujetos llegan? Respondió: Tres. ¿Conocía a alguno de los sujetos? Respondió: No. ¿Tu sales corriendo y que haces? Respondió: Me encuentro a la Señora Nelly, y le cuento lo que pasa, cuando vemos que viene la patrulla. Los Funcionarios venían caminando o en algún transporte? Respondió: En una patrulla. Cuando manifiesta que el le da a la patrulla, sabes quien era? Respondió: El chamo que tenia la pistola cuando nos apuntan. Salen los muchachos corriendo, una vez que los funcionarios dan la voz de alto, hacia donde salen corriendo? Respondió: en la Matica veo que ellos sales corriendo. Manifestaste en la pregunta anterior que el muchacho se acerca a la Unidad, se asusta y sale corriendo? Respondió: El muchacho le dispara a la patrulla doctora. Yo dije que si había detonado, estoy diciendo que el ciudadano cuando le dan la voz de alto sale detono y se fue corriendo, y de hay no vi mas nada. Cuantas detonaciones escucha? Respondió: Una. Cuantos sujetos vio? Respondió: eran tres, pero dos se devolvieron por los lados de la calle Sucre. ¿Donde le dan la voz de alto los Funcionarios a los Sujetos? Respondió: salen corriendo y los Policías se le pegan a tras al que iba armado. ¿Llego a escuchar alguna detonación cuando se le pegan detrás al sujeto? Respondió: de verdad, no escuche mas nada. Llego a tener conocimiento de alguna otra situación de estos muchachos? Respondió: Me fui para la Comandancia a poner la Denuncia. Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: Podría describir como andaban vestidos estos tres sujetos? Respondió: uno tenia unas botas, de short, suéter, otro tenia como una chapa que les dan cuando están en servicio, una camisa blanca, y el otro estaba de Jean, no recuerdo muy bien que tenia arriba. Es todo. Repreguntada por el Juez, respondió: Que conocimiento tiene de los hechos que se están ventilando? Respondió: No entiendo. Fue testigo presencial de un Homicidio? Respondió: No le se decir, porque en el momento que ellos se le pegan detrás a los sujetos yo me fui. Como tuvo información? Respondió: A través del periódico la Mañana.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, y que señala que vio a la victima con un arma ya que fue la persona que la amenazo en compañía de otros sujetos y que lo vio cuando disparaba hacia a la policía, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
5. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ, quien previamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…es corto lo que tengo que decir, para el momento de los hechos me encontraba en mi casa, y salgo, cuando miro hacia arriba veo que vienen Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Omaira, que venían corriendo, como las veo que vienen corriendo yo voy a su encuentro, cuando me dice Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que unos tipos le habían apuntado, entonces Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se monta en la Patrulla, y yo me voy cuando veo que se baja en la Matica, luego ella se fue a la Comandancia. Interrogada por la Defensa Privada, respondió: ¿Recuerda la hora respondió: eran como las 09:30 de la noche. Que le dijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respondió: ella me dijo que uno de los tres sujetos me apunto. Sabe si estos sujetos tuvieron algún enfrentamiento con la Policía? Respondió: Si. ¿Que sabe? Respondió: Ya cuando yo me regreso a mi casa se escucho rumores de que los sujetos se habían enfrentado con la policía. Sabe si esos sujetos que se enfrentaron a la policía eran los mismos que resulto muerto? Respondió: Si. Como sabe? Respondió: ya que salio en el periódico y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna me dijo que era el mismo sujeto que le había apuntado. Repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Donde vive usted? R.- En la calle Benedicto García. ¿Que distancia hay desde la calle donde vive Omaira, y la Benedicto García? Respondió: Lo que las separa son como dos casas. Recuerda la fecha? Respondió: Solo recuerdo que era en el 2003, mes 8, como a las 09:30 de la noche. ¿Con que hechos desea colaborar? Respondió: a los hechos en donde se encuentran involucradas Omaira y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya que ellas son mis amigas. ¿que observo ese día? Respondió: le dije que Salí a la calle y al ver hacia arriba veo que vienen Omaira y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , corriendo y descalzas por lo que salgo a su encuentro. ¿Llego a observar alguna situación, algunos ruidos en ese momento? Respondió: no. ¿Conoce a los Funcionarios hoy acusados por referencia o amistad? Respondió: No. Repreguntada por el Juez, respondió: Vio algún enfrentamiento? Respondió: no. Le consta a usted que los funcionarios le dispararon a Robert Dirinot? Respondió: No, ya que no iba detrás de la patrulla.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, por lo que le contó Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y da fe de que la misma le contó que fue apuntada por un arma que portaba el hoy occiso, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
6. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, quien previamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…Ese día yo me encontraba en mi casa, y llegaron tres sujetos, uno de ellos armados, apuntan a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y salimos corriendo, llego una patrulla y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le contó a los de la Patrulla lo que paso, yo me quede, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se monta en la patrulla, cuando nos pegamos detrás de la patrulla ella vienen llorando. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que pasa en ese momento que le apuntan? Respondió: bueno yo agarro a la sobrina mía que estaba con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y salgo corriendo, ella también sale corriendo y mi hermano también. ¿Sale corriendo detrás de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respondió: si. Llego a escuchar alguna detonación? Respondió: no. Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: Sabe usted o le consta que era el mismo que se enfrento a los policías? Respondió: Si, yo lo vi en el periódico y era el mismo que llego a mi casa. ¿Cual de los tres sujetos era? Respondió: el que estaba armado. ¿Estaba Armado? Respondió: Si. Es todo. Repreguntada por el Juez, respondió:¿Le consta a usted que Robert Dirinot le disparo a alguno de los Funcionarios? Respondió: No. Le consta que los Funcionarios Policiales le dispararon a Robert Dirinot? Respondió: No.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, y que señala que vio a la victima con un arma ya que fue la persona que la amenazo en compañía de otros sujetos, y que fue el mismo que se enfrento con los policías porque lo reconoció cuando lo vio en los periódicos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA… (Resaltado de la Corte de Apelaciones )
Como se observa de estos extractos de la sentencia que se revisa, en principio, es cierto lo afirmado por la Defensa en sus fundamentos del recurso de apelación, cuando señala que el A quo asentó en cada testimonial la apreciación que obtuvo de cada prueba en cuanto a los hechos que estimó acreditados con cada una de ellas, pero que debía concatenarse a su vez con el resto del acervo probatorio, lo cual no debe entenderse como que no hizo tal concatenación de pruebas en la sentencia, si se parte del hecho que tal asiento aparece en el capítulo de la sentencia atinente a los “Hechos que el Tribunal estimó acreditados”, con cada declaración, por lo cual debe verificarse en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que es el propio de la parte motiva de la sentencia, para poder constatar si se compararon, adminicularon y concatenaron entre sí esas testimoniales, y así se observa que en dicho capítulo el Juzgador sí comparó y adminiculó entre sí las testimoniales recibidas en el debate oral, cuando se lee que la declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la compara con la de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, para dar por comprobado que en un principio los acusados actuaron en cumplimiento de un deber, ya que fueron abordados por la mencionada adolescente, quien les manifestó que había sido amenazada por unos muchachos con un arma de fuego en la calle Proyecto, que fue apuntada y al observar una patrulla policial la abordó, señalándole lo ocurrido, montándose en la patrulla policial para ir por los autores del hecho, encontrándolo y observando cómo el hoy occiso disparó contra los funcionarios, lo que fue corroborado por la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, quien narró que ese día se encontraba en su casa y llegaron tres sujetos, uno de ellos armado, apuntando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , saliendo corriendo y abordando una patrulla y la adolescente les contó a los de la patrulla lo ocurrido, montándose en la misma, por lo cual el Tribunal de Juicio dictamina que con sus declaraciones se demuestra que fueron víctimas de amenazas por parte del hoy occiso y ante el miedo recurre a una Unidad patrullera, que realiza la búsqueda de los sujetos armados, por lo cual realizaron lo necesario para cumplir con sus funciones. Esta concatenación de ambas declaraciones se extrae de los siguientes párrafos de la recurrida:
… al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo que en un principio actuaron en cumplimiento de un deber, sino que también queda evidenciado y demostrado el exceso en la defensa por parte de JUAN ALBERTO ROJAS REYES y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA lo cual los hace responsables de la comisión del delito imputado; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Observamos como durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico quedo evidenciado que la los funcionarios en un principio obran en cumplimiento de un deber ya que fueron abordados por la para ese tiempo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señalo que había sido amenazada por unos muchachos con un arma de fuego, en la calle proyecto, igualmente que fue apuntada, y al observar una patrulla policial la abordo señalándoles lo que había ocurrido, razón por la cual la misma se monta en la patrulla policial para ir en búsqueda de los autores de la amenaza, cuando los encuentran esta se baja de la patrulla y observa como el hoy occiso dispara contra los funcionarios. Lo expuesto por la adolescente antes mencionada concuerda con lo que señalo en el Juicio Oral y Público por la Ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, quien explico y señalo que ese día se encontraba en su casa, y llegaron tres sujetos, uno de ellos armados, apuntan a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , agrego igualmente que salieron corriendo que llego una patrulla y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le contó a los de la Patrulla lo que paso, esta se monta en la patrulla. Lo expuesto tanto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como por la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, demuestra y da por sentado que fueron victimas de amenazas pro parte del hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, igualmente que hubo la amenaza, y ante su miedo recurren a una unidad de la policía quien empieza a realizar la búsqueda de los que armados amenazaron a las ciudadanas antes señaladas, todo lo cual evidencia que los funcionarios realizaron lo necesario para cumplir con sus funciones, razón por la cual ambos testimonios se valoran como prueba de que en un principio los funcionario comenzaron su actuar por cumplimiento de un deber de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…
Asimismo, se evidenció de la sentencia objeto del recurso que el Juez de Juicio procedió a adminicular a su vez estas dos declaraciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, con el testimonio de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROBLES MELÉNDEZ, para dar por probado que el dicho de las dos primeras era cierto, ya que esta última manifestó en el juicio que observó que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa y al salir vio a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y a Omaira que venían corriendo, yendo a su encuentro, contándole la adolescente que unos tipos la habían apuntado, observando que la misma se monta en la patrulla, estableciendo el Juez que esta testigo obtuvo un conocimiento referencial de ambas ciudadanas sobre lo ocurrido y ello se evidencia del siguiente párrafo de la sentencia:
… Lo expuesto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y por la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, es corroborado con el dicho de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ, quien señalo que para el momento de los hechos se encontraba en su casa, al salir vio a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Omaira, que venían corriendo, razón por la cual va a su encuentro, es cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le señala que unos tipos le habían apuntado, observando que la misma se monta en la Patrulla. Esta información aportada por la testigo en referencia deja entrever que obtuvo un conocimiento referencial de las ciudadanas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Omaira Gutiérrez, fueron amenazadas y observo cuando la primera de las nombradas se monto en la patrulla, lo cual corrobora lo expuesto, es por ello que el testimonio se valora como prueba de que efectivamente los funcionarios en principio actuaron en cumplimiento de un deber de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente, procedió el A quo a establecer cómo dio por probado que una vez que el occiso fue abordado por los acusados, el mismo disparó contra la comisión actuante, iniciándose la persecución y el enfrentamiento, introduciéndose el hoy occiso en una vivienda donde acuden los Policías y les es permitido el acceso, cayendo abatido el perseguido, convencimiento al que arribó el Juez luego de comparar y adminicular entre sí las declaraciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE COLINA, al precisar en la sentencia:
… Una vez que el occiso es abordado, y así quedo demostrado en Juicio con el dicho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por los funcionarios policiales el mismo utilizando un arma de fuego disparo contra la comisión, actuante, es por ello que se inicia la persecución y la circunstancia cierta del enfrentamiento queda corroborada igualmente con el testimonio de la Ciudadana KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ, quien explico que venia pasando por esa calle, cuando ve venir a un muchacho corriendo haciendo disparos, que el mismo venia con una pistola, disparándole a unos policías y entro en una casa, respondiendo entre otras cosas en el interrogatorio que era un flaco, tenía shorts, igualmente que una vez que se mete a la casa, dejan pasar a los policías. Esta declaración cobra fuerza y se adminicula con lo señalado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE COLINA, quien señalo que ese día se encontraba sentado en el porche de su casa cuando ve pasar un enfrentamiento, que se quedo parado entre el porche y la camioneta, vio pasar unos ciudadano que metieron en el solar de la señora Juana, y luego se meten en el solar de la señora Lourdes, cuando dicen que hubo un enfrentamiento, y cuando va a ver ya estaba abatido uno de los ciudadanos, los funcionarios le toman el pulso y se lo llevaron, en una camilla, respondió en el interrogatorio que escucho varios disparos, que el hoy iba haciéndole disparo a los funcionarios. Si analizamos y adminiculamos los tres testimonios señalados el de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, testigos promovidos por el Ministerio Publico, este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente entre el hoy occiso y los funcionarios policiales hubo un enfrentamiento y que estos actuaron en Principio en cumplimiento de un deber con el fin de salvaguardar la integridad de la comunidad se vieron obligados a perseguir al hoy occiso ya que el mismo se encontraba manifiestamente armado, tal y como lo corroboraron los testigos del enfrentamiento…
Luego estableció el Juzgador en la recurrida que la convicción que obtuvo sobre el enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios acusados, no sólo la obtuvo del dicho de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, KAREN DEL CARMEN ULACIO ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE COLINA, sino también la obtuvo del testimonio del ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ LUCHÓN, al haber sido este ciudadano quien les abrió un portón a los funcionarios para que entraran, que observó que los funcionarios policiales le prestaron auxilio al hoy occiso, que el armamento estaba en el piso, al expresar en la sentencia:
… La convicción anterior se ve reforzada con lo que expuso durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON, quien señalo (sic) que fue la persona que vio a los funcionarios y les abrió al portón para que entraran. Respondiendo a preguntas de las partes que los funcionarios le prestaron los primeros auxilios al chamo y luego lo sacan, que no observa cuando el entra a su casa y que el armamento estaba en el piso. Que no vio de donde sacaban los policías al chamo. Testimonio este que se adminicula y se comparada con lo señalado por al ciudadana LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quien expuso que ese día se me (sic) encontraba dormida ya que se había tomado un sedante, escucho unos disparos y en eso llego su hijo y le dijo mama (sic) hay una patrulla de la policía, hay policías adentro y esta un muchacho en el suelo muerto.
Tanto el testimonio de DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON como el de LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, demuestran que en la vivienda de su propiedad específicamente en el patio de su casa ocurrió el deceso de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, lo cual corrobora lo señalado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE COLINA, quien señalo a preguntas realizadas que el la persona que iba disparando se metió al solar de la señora Lourdes y lo dicho por KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ, quien señalo que una vez que el se mete en la casa, dejan pasar a los policías que entran detrás de ellos, y que es el dueño de la casa quien lo deja pasar, con lo cual se demuestra que los funcionarios policiales se encontraban en el lugar del suceso, razón por la cual dichos testimonios se valoran como prueba ya que demuestra la existencia del lugar del suceso que es en casa de la familia Luchon, igualmente los mismos refieren el hecho cierto de que notaron la presencia de funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

La misma concatenación y comparación de pruebas se refleja en la sentencia respecto a la comprobación de que hubo disparos, conocimiento que obtuvo el Juez de las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGÛELLES, JARRISON ALEXANDER ARGÛELLES CHIRINOS, DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ LUCHÓN y LOURDES LOUCHÓN DE AGÛERO y KAREN DEL CARMEN ULACIO ÁLVAREZ, al expresar:
… La circunstancia cierta de que hubo disparos queda igualmente corroborada con lo señalado por el ciudadano ORLANDO JOSÈ MEDINA ARGUELLES, quien señalo que iban a comprar medicinas, escuchó unos disparos, se fue para su casa y luego se entera de la muerte de su primo Dirinot y se reafirma y concatena con lo expuesto por el Ciudadano JARRISON ALEXANDER ARGUELLES CHIRINOS, quien señalo que escucho unos disparos y salieron corriendo, cuando va por la calle proyecto ve unas motos paradas en un portón en donde escuchó unos disparos, y también tuvo conocimiento que había muerto Robert DirinoT que vio cuando lo sacaron del portón. Al ser interrogado respondió que si logro observar la presencia de funcionarios policiales, que escucha cuando los funcionarios policiales le dicen métale, que salio corriendo y observan cuando sacan el cadáver del occiso. Concuerda igualmente con lo señalado por DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON y LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quienes igualmente señalaron que se percataron de la presencia policial y escucharon disparos, circunstancia que es afirmada por LUÍS ENRIQUE COLINA, quien igualmente señala que escucho disparos siendo igualmente reafirmado y confirmado con el testimonio de KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ, quien señalo igualmente que escucho disparos, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que los mismos reafirman la circunstancia de que hubo intercambio de disparos de parte de ambas partes, y demuestra igualmente que hubo un enfrentamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Queda así evidenciado con los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ, que entre los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que en un principio los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber ya que salieron en persecución de aquel que supuestamente había amenazado, y queda igualmente demostrado que hubo un enfrentamiento entre el hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES y los funcionarios policiales antes mencionados,..

Por último, constató esta Corte de Apelaciones que el conocimiento y convencimiento que obtuvo el Juez de Juicio de los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ, los encontró corroborados con lo aportado por los expertos JOSÉ ALBORNOZ, LILIANA DÍAZ LIENDO y de las documentales incorporadas al juicio por su lectura, Experticia Ion Nitrato y Hematológica, al dictaminar:
… Queda así evidenciado con los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ, que entre los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que en un principio los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber ya que salieron en persecución de aquel que supuestamente había amenazado, y queda igualmente demostrado que hubo un enfrentamiento entre el hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES y los funcionarios policiales antes mencionados, lo cual es corroborado y se adminicula con lo señalado por el funcionarios JOSE GREGORIO ALBORNOZ, quien señalo que se encargo de practicar experticia hematológica de dos prendas de vestir, bermuda y franela, con el objeto d determinar si había existencia de Ion-nitrato. Al interrogatorio de las partes respondió que se realiza experticia determinando si era hematica dando como resultado positivo la presencia de nitrito- nitrato, que se consiguió partícula de pólvora en esas prendas de vestir, que la presencia de pólvora puede obedecer a que la persona pudo disparar o que le dispararon, y la experticia se realiza para determinar si existía la presencia de nitrato. Se le hizo la experticia a ambas vestimentas dando positivo en ambas. Respondiendo igualmente que es lo mismo Ion nitrato o pólvora, que la experticia es de Ion nitrato, que no es lo mismo que Ion Nitrato Se compara igualmente y se adminicula con lo declarado por la experta LILIANA DIAZ LIENDO, quien señalo que realizo una experticia química a fin de determinar si la marca en la ropa era sangre, a una franela y una bermuda, realizada la prueba dio como resultado positivo, concluyendo que se trata de una muestra de sangre, y con respecto al resultado de nitrato resulto positivo. Respondiendo a preguntas de las partes, que realizo la prueba de Ion Nitrato, que la experticia se realiza para determinar que la persona disparo, igualmente señalo que hubo presencia de Ion Nitrato en ambas prendas. Lo cual queda corroborado con la documental EXPERTICIA ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, Nº 9700-060-094, de fecha 18/12/03 practicada por los expertos: LILIANA LIENDO Y JOSE GREGORIO ALBORNOZ, debidamente incorporada por su lectura y sometida al embate de las partes, donde dejan constancia en sus conclusiones que de acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en las muestras, se encontraron manchas de naturaleza HEMATICA. Así mismo al practicar la reacción química con el reactivo de LUNGEL, sobre las mismas, se observo la coloración azul que nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado…POSITIVO.
Lo expuesto por los expertos JOSE GREGORIO ALBORNOZ y LILIANA DIAZ LIENDO, donde dan fe de que la presencia de Ion Nitrato en materia criminalistica se hace con el fin de dejar constancia de que la persona disparo, corrobora lo expuesto por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, quienes dan fe de que el hoy occiso disparo a la comisión policial, razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…
Como se observa, la razón no asiste a la parte apelante, ya que sí realizó el Juez la debida concatenación y comparación de las pruebas para fundar las razones que tuvo para dictar la sentencia condenatoria objeto del recurso, aportando su razonamiento sobre lo que encontró demostrado en ese proceso de decantación y concatenación de las pruebas, motivo por el cual ha de declararse sin lugar este alegato de la defensa. Así se decide.

En cuanto al argumento de la parte Defensora cuando señala que no pudo fundarse la sentencia en el dicho de la ciudadana Lourdes Louchón de Agüero, quien manifestó que se encontraba dormida y bajo los efectos de sedantes, de lo que resulta una imposibilidad manifiesta para que se tome como sustento para determinar la culpabilidad de sus representados el dicho de una persona que no observó nada, siendo así absurdo que tal declaración haya servido de sustento para la presunta motivación de la sentencia, debe precisar esta Corte de Apelaciones que de la sentencia recurrida se extrae que, efectivamente, esta ciudadana compareció al Juicio Oral y Público y rindió declaración, de la que se extrae que manifestó, ciertamente, que se encontraba sedada y durmiendo en su casa cuando escuchó unos disparos, de la cual obtuvo el Juez de Juicio que demostraba, junto a otras testimoniales, que hubo disparos en el enfrentamiento ocurrido entre la comisión policial y el hoy occiso, porque coincidían y ello se extracta del siguiente párrafo de la sentencia:
… … La convicción anterior se ve reforzada con lo que expuso durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON, quien señalo (sic) que fue la persona que vio a los funcionarios y les abrió al portón para que entraran. Respondiendo a preguntas de las partes que los funcionarios le prestaron los primeros auxilios al chamo y luego lo sacan, que no observa cuando el entra a su casa y que el armamento estaba en el piso. Que no vio de donde sacaban los policías al chamo. Testimonio este que se adminicula y se comparada con lo señalado por al ciudadana LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quien expuso que ese día se me (sic) encontraba dormida ya que se había tomado un sedante, escucho (sic) unos disparos y en eso llego su hijo y le dijo mama (sic) hay una patrulla de la policía, hay policías adentro y esta un muchacho en el suelo muerto…
La circunstancia cierta de que hubo disparos queda igualmente corroborada con lo señalado por el ciudadano ORLANDO JOSÈ MEDINA ARGUELLES, quien señalo que iban a comprar medicinas, escuchó unos disparos, se fue para su casa y luego se entera de la muerte de su primo Dirinot y se reafirma y concatena con lo expuesto por el Ciudadano JARRISON ALEXANDER ARGUELLES CHIRINOS, quien señalo que escucho unos disparos y salieron corriendo, cuando va por la calle proyecto ve unas motos paradas en un portón en donde escuchó unos disparos, y también tuvo conocimiento que había muerto Robert DirinoT que vio cuando lo sacaron del portón. Al ser interrogado respondió que si logro observar la presencia de funcionarios policiales, que escucha cuando los funcionarios policiales le dicen métale, que salio corriendo y observan cuando sacan el cadáver del occiso. Concuerda igualmente con lo señalado por DANIEL ALEXANDER RAMIREZ LUCHON y LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quienes igualmente señalaron que se percataron de la presencia policial y escucharon disparos, circunstancia que es afirmada por LUÍS ENRIQUE COLINA, quien igualmente señala que escucho disparos siendo igualmente reafirmado y confirmado con el testimonio de KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ, quien señalo igualmente que escucho disparos, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que los mismos reafirman la circunstancia de que hubo intercambio de disparos de parte de ambas partes, y demuestra igualmente que hubo un enfrentamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como se observa, la apreciación que la recurrida hizo del dicho de la ciudadana LOURDES LOUCHÓN lo fue, previa adminiculación con otros testimonios, y derivó del conocimiento que esta ciudadana obtuvo de los hechos a través de uno de sus sentidos, cuando manifestó que escuchó unos disparos, y de lo que le informó su hijo, por lo cual no encuentra esta Corte de Apelaciones razones para que se objete esta valoración o apreciación que el Juez realizó en la sentencia recurrida respecto de esta prueba, debiéndose declarar sin lugar tal cuestionamiento. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte apelante objeta la recurrida, porque quedó probado en el debate la muerte del ciudadano Dirinot, quien actuó en contra de una ciudadana integrante de la comunidad falconiana con un arma de fuego, quien al darle la voz de alto por los funcionarios policiales procede a darse a la fuga y en su huída violenta el domicilio de los ciudadanos Louchón, lugar donde es alcanzado por uno de los disparos efectuados presuntamente por los funcionarios policiales; no obstante carecer esta proceso de pruebas que demostraran si realmente fueron los disparos de los acusados los que causaron la muerte del hoy occiso, al no constar o llevarse a cabo experticia alguna a las armas que portaban dichos funcionarios ni demostró el titular de la acción penal que fuese con esas armas que se le dio muerte al mismo.
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público acusó a los procesados de autos, entre otros delitos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva; mientras que la sentencia dictada en sus contra por el Tribunal de Juicio lo fue por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 y 66 eiusdem, razón por la cual se procederá a indagar en la recurrida cuál fue el razonamiento dado por el Juez de Juicio para llegar a tal convencimiento y así se observa en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho lo que sigue:
... se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a JUAN ALBERTO ROJAS REYES, ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio que los acusados fueron abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien les señalo (sic) que había sido amenazada por unos muchachos con un arma de fuego, en la calle proyecto (sic), igualmente que fue apuntada, razón por la cual la misma se monta en la patrulla policial para ir en búsqueda de los autores de la amenaza, cuando los encuentran esta se baja de la patrulla y observa como el hoy occiso dispara contra los funcionarios, a partir de este momento comienza el enfrentamiento con los funcionarios. Quedo (sic) igualmente demostrado durante el desarrollo del debate que hubo intercambio de disparos entre el hoy occiso y los funcionarios, así mismo quedo (sic) evidenciado que en el lugar donde callo (sic) abatido se encontró un arma de fuego calibre 38 con cuatro cartuchos percutidos y dos balas sin percutir, igualmente este Tribunal estima acreditada la circunstancia de de (sic) los disparos realizados hacia el acusado fueron de frente, que hubo exceso por parte de los funcionarios en la defensa ya que en principio las acciones de los funcionarios se debió a que fueron abordados por la adolescente que estaban en persecución de aquel que supuestamente habían amenazado, obedecieron al cumplimiento de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron compelidos a ejercer la fuerza, detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de la humanidad de quien fue perseguido, no es menos cierto que rodean al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran al nombre de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES un cúmulo de circunstancias que conllevan a establecer que tales funcionarios abusando de su investiduras, por ser funcionarios policiales, luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulta occiso, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas de fuego, para asegurar sus (sic) decesos (sic), de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio. Igualmente quedo evidenciado durante el desarrollo del debate que el funcionario y GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, aun y cuando integraba la comisión al ser el chofer de la Unidad donde se trasloaban no pudo disparado contra la humanidad del hoy occiso, ya que esta evidenciado que el mismo cumplía funciones de chofer, razón por la cual surge la duda con respecto a su responsabilidad penal con respecto al delito de HOMICIDIO, por el cual fue acusado, por lo que la sentencia a dictar con respecto a dicho funcionario es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente no quedo demostrado durante el desarrollo del debate el Uso indebido de arma de reglamento toda vez que no pudo el Ministerio Publico (sic) probar que las armas utilizadas para darle muerte al ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, eran las armas de reglamento de los funcionarios y aun y cuando las mismas fueron recabadas no es menos cierto que no fueron debidamente experticiadas ni comparadas a objeto de poder determinar que con ellas se cometió el referido delito, razón por la cual la sentencia a dictar por el referido delito, para los funcionarios JUAN ALBERTO ROJAS REYES, ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA y GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta parte del pronunciamiento judicial que se analiza resulta incongruente en su motivación, contradictoria, toda vez que por una parte refleja que el Tribunal dio por probado que los acusados, en sus condiciones de Funcionarios Policiales, después que neutralizan al hoy occiso continuaron disparándole con los proyectiles de sus armas de fuego, y por otra parte, y descontextualizando el argumento anterior, establece que no quedó probado en el juicio el uso de armas de reglamento por parte de los acusados, porque el Ministerio Público no pudo probar que las armas utilizadas para darle muerte al hoy occiso eran las armas de reglamento de estos funcionarios, porque no se efectuaron las experticias que así lo determinaran, lo que coloca a la recurrida en un grave vicio de contradicción, porque si ello fue así, cómo resultaron condenados los acusados por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, si para que proceda tal complicidad es necesario que la sentencia determine con qué pruebas no sólo se dio por demostrado que ambos funcionarios dispararon, sino también que no pudo probarse con cuál de los disparos de las armas que estos portaban se produjo la muerte.
Observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Juicio no precisó cómo dio por probado ni con qué pruebas se demostró la afirmación que realizara, al establecer que los acusados, luego de que habían neutralizado al hoy occiso,“…detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de la humanidad de quien fue perseguido …”, establece que no quedó probado en el juicio que “…las armas utilizadas para darle muerte al ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, eran las armas de reglamento de los funcionarios …”, ya que evidenció esta Corte de Apelaciones del texto de la recurrida que lo que quedó probado fue que el hoy occiso efectuó disparos a los funcionarios acusados, cuando estableció:
… quedó demostrado que el mismo se enfrento a la comisión policial con un arma calibre 38 de seis tiros la cual fue recuperada como evidencia de interés criminalístico (sic) en el lugar del suceso y que la misma tenia cuatro conchas percutidas y dos balas intactas, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de que cuando los funcionarios dispararon contra la humanidad del hoy occiso ya el mismo había depuesto su acción, y a este conclusión se llega con lo expuesto por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , KAREN DEL CARMEN ULACIO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE COLINA, quienes señalaron que vieron disparar al acusado varias veces de tal manera que el obrar policial fue mas allá de los limites legalmente permitidos, ya que quedo evidenciado que ningún funcionario policial resulto lesionado, de tal manera que al dispararle como lo hicieron en reiteradas oportunidades se excedieron en la defensa detonando las arma de fuego, ya que luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulta occiso, decidieron continuar disparando, para asegurar sus deceso, de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio, en el que actuaron con alevosía y por motivos innobles y esto se demuestra con el testimonio del Experto OSWALDO JIMENEZ, quien señalo (sic) que se encontraba como Jefe de la Comisión, les informan que ingreso (sic) un cadáver con heridas de arma de fuego, según por un enfrentamiento, se traslado (sic) y se percato (sic) que había un cadáver identificado uno de los familiares, que dejo constancia de las características de las heridas, posteriormente se traslado (sic) con el funcionario Walter Hernández, hasta el sitio del suceso, en donde un funcionario les indico (sic) donde había sucedido el hecho mostrándoles hacia un portón abierto, en donde se observo (sic) un sitio y se consigue un arma con dos balas, y cuatro conchas. A preguntas realizadas por las partes respondió que el sitio del suceso era un sitio mixto, ya que era abierto, y cerrado por tratarse de un solar. Había iluminación escasa. Que las conchas estaban dentro del arma, que lo único que había en el sitio del suceso eran las conchas y el arma de fuego y las balas. Lo expuesto por el funcionario concuerda y se adminicula con lo señalado por el funcionario WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, quien señalo (sic) que ese día acompaño al Funcionario Oswaldo Jiménez, ya que les informaron que había ingresado un cadáver en el hospital, después que levantaron la inspección del cadáver se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos. A preguntas realizadas, respondió que sobre el sitio del suceso había un arma de fuego, la cual se fijo, había cuatro conchas y dos balas. Que la iluminación era totalmente deficiente, que el cadáver tenía cinco orificios tres con bordes invertidos.
Lo expuesto por los expertos OSWALDO JIMENEZ y WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, demuestran efectivamente que existe el lugar de comisión del delito, igualmente demuestran la existencia del cadáver del hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, la colección de evidencias de interés criminalístico (sic) tales como un arma con cuatro conchas y dos balas. Quedando corroborada y probada la diligencia practicada con las documentales INSPECCIÒN 1261 DE FECHA 15/08/03, suscrita por los funcionarios antes identificados, donde dejan constancia de la posición en la cual se encontraba el cadáver…
Y con el ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1262, practicada en el lugar de suceso, por el funcionario WALTER HERNANDEZ MARQUEZ en: TERRENO BALDIO, CALLE LA VERDAD, ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLEJON SUCRE, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÒN, donde se de deja constancia de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y deficiente y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un terreno baldío ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra conformado por suelo de tierra, rodeado por una cerca perimetral fabricada con bloques de cemento sin frisar ni pintar, presentando su fachada orientada en sentido sur, la cual presenta como medio de acceso un portón del mismo metal, pintado de color azul, tipo corredizo horizontalmente, presentado en su parte central una puerta tipo batiente, e una hoja, la cual para el momento de practicar la presente inspección se encuentra totalmente abierta, permitiendo el acceso al interior del citado terreno, observándose en ese sentido y a una distancia de dos metros, con respecto de dicho portón, sobre el suelo, un arma de fuego, tipo: REVOLVER; marca: PUCARA; Color: GRIS; Calibre: 38; Serial: C33046; la cual luego de ser fijada al igual que el sitio del suceso, fue revisada; localizándose en su tambor la cantidad de dos balas, marca CAVIM, calibre 38, sin percutir y cuatro conchas de balas, tres de marca CAVIM y una de marca: WINCHESTER, calibre 38, percutidas. Observándose en sentido sur y a una distancia aproximada de treinta metros, con respecto a la ubicación de la citada arma de fuego y dentro del terreno en referencia, la parte posterior de una residencia conformada con paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, con techo de acerolit y piso de cemento pulido .
Esta declaraciones y documentales se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que los mismos al demostrar la existencia del cadáver, la existencia del lugar del suceso y la colección de un arma de fuego calibre 38 con cuatro concha y dos balas, demuestran que el arma encontrada en el sitio del suceso, que la que portaba el hoy occiso y fue la misma que utilizo para disparar a los policía, y queda igualmente demostrado que el mismo solo disparo cuatro veces contra la comisión, igualmente se demuestra la cantidad de heridas recibidas, por lo que las experticias y declaraciones se valoran como pruebas en contra de los acusados ya que constituyen el punto de partida para comprobar el exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El exceso en la defensa se reafirma con el testimonio del Experto RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, quien señalo (sic) que realizo (sic) una experticia de comparación de un arma de fuego calibre 38, y cuatro conchas, la cual dio como resultado positivo. Al ser interrogado respondió que el estudio determino (sic) que el arma estaba en buen estado, que al comparar las conchas se determino (sic) que fueron disparadas por la misma arma, y que se trata de un arma calibre 38. Todo lo cual conforma lo expuesto por los funcionarios OSWALDO JIMENEZ y WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, de que el arma recuperada es un arma calibre 38 y de que había cuatro conchas en el sitio del suceso. Quedando igualmente demostrada la existencia del arma que portaba el hoy occiso y recuperado en el lugar en el lugar del suceso con la experticia practicada a la misma donde se determino LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO que recibe el nombre de REVOLVER. MARCA….PUCARA; CALIBRE….38 SPECIAL; FABRICADA EN….ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL….DE METAL GRISACEO DESPROVISTO DE BAÑO QUIMICO; LONGITUD DEL CAÑON…. 103 MILIMETROS; DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON…8.5 MILIMETROS; SECUENCIA DE DISPARO…SEMIAUTOMÁTICA; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO…DOBLE Y SIMPLE ACCIÒN; CAPACIDAD DE CARGA …PARA SEIS (06) BALAS DE CALIBRE 38 SPECIAL; Nº DE CAMPOS….SEIS (06); Nº DE ESTRIAS: SEIS (06); GIRO HELEICOIDAL….LEVOGIRO; SERIAL DE ORDEN….C33046; EMPUÑADURA: ELABORADO EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRO; PARTES CONFORMANTES. Y al examinar los mecanismos del arma de fuego suministrada, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Y realizado el ANALISIS FISICO, ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las cuatro (04) conchas de balas calibre 38 Special, fueron o no percutidas por el arma de fuego tipo revolver marca pucara, calibre 38 special, a tal efecto fue necesario efectuar disparos de prueba con dicha arma de fuego, para de esta forma obtener las piezas (conchas) y conjuntamente con las suministradas someterlas entre si y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado positivo…

Como se observa, de estos párrafos de la sentencia se verifica la motivación que efectuó el A quo respecto a la demostración en el juicio de la existencia del arma que portaba el hoy occiso y que fue recabada en el sitio del suceso, dando también por probado que la misma fue disparada por éste contra la comisión policial, no encontrándose en el texto de la sentencia un solo párrafo que analice o determine de manera razonada cómo quedó acreditada la complicidad correspectiva respecto de los acusados, si se estableció que no quedó probado en el juicio que las armas de reglamento de los funcionarios policiales acusados fueron las causantes de la muerte del hoy occiso y la única prueba que refiere que los acusados dispararon es el testimonio del Experto HUGO ENRIQUE URRIBARRI, quien manifestó que SE TRASLADÓ CON LOS FUNCIONARIOS INTERVINIENTES EN LOS HECHOS Y EL MINITESRIO PÚBLICO A LOS FINES DE FIJAR EL SITIO DEL SUCESO, concluyendo que hubo intercambio de disparos porque así lo indicaron los funcionarios y que el informe planimétrico versa solamente en base a datos proporcionados por los funcionarios actuantes, esto es de la propia declaración de los acusados, además del protocolo de autopsia y de la declaración de los testigos, por lo que, para que esa declaración tuviera valor de plena prueba debían estos (los acusados) asentirlo en el debate, vale decir, declarar en tal sentido y de la sentencia recurrida y de las actas de debate se extrae que los acusados no ejercieron el derecho constitucional de declarar en esa fase del proceso, por lo que, si de las declaraciones de los testigos de los hechos sólo se comprueba que disparó la víctima contra los funcionarios, que el arma que utilizó fue lo único que se encontró en el lugar de los hechos con cuatro conchas percutidas y dos balas sin percutir y que no quedó probado en el juicio que la muerte del hoy occiso ocurrió como consecuencia de los disparos efectuados con las armas de reglamento de los funcionarios acusados, porque no fueron experticiadas, ¿cómo extrajo el Juez entonces tal convencimiento de que en el caso que juzgaba hubo y quedó demostrada la complicidad correspectiva que le permitiera disminuir la pena aplicable de un tercio a la mitad, ni estableció con qué pruebas dio por probado que la intención de los acusados fue la de perpetrar la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, porque no se desprende se su texto tal análisis, tal como se puede verificar del siguiente extracto de la sentencia:
… Todo el cúmulo de pruebas presentadas en su conjunto demuestra que efectivamente en un principio los funcionarios JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, actuaron con el fin proteger la integridad de las personas. Decir que los funcionarios tenía el deber jurídico de efectuarle disparos a la víctima, sería decir que en nuestra legislación o reglamentos existe un precepto que obligue a los sujetos a efectuar disparos contra otras personas, supuesto este que en nuestro jurídico no existe, los acusados estaban sí, cumpliendo con un deber de proteger a la ciudadanía de aquel que les estaba enfrentando, vemos que este hecho es una obligación propia de su trabajo en razón a las funciones que ejercía para el momento, pero no es una obligación de su trabajo efectuar disparos a las personas. En principio las acciones de los funcionarios que estaban en persecución de aquel que supuestamente habían amenazado, obedecieron al cumplimiento de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron compelidos a ejercer la fuerza, detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de la humanidad de quien fue perseguido, no es menos cierto que rodean al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran al nombre de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES de un cúmulo de circunstancias que fueron ya debidamente explicadas que conllevan a establecer que tales funcionarios abusando de su investiduras, por ser funcionarios policiales, luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulto occiso, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas de fuego, para asegurar sus decesos, de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio, en el que actuaron excediéndose de los limites legalmente permitidos, en consecuencia no puede más que concluirse con que sus actuaciones deben ser sancionados mediante la imposición de la pena corporal establecidas en dicha norma, de allí que la presente sentencia contenga en relación a ellos carácter CONDENATORIO,
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando los funcionarios en un principio actuaron en cumplimiento de un deber no es menos cierto que se excedieron en la defensa por lo cual se demuestra la intención por parte de los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA de perpetrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de ROBERT ALEXIS DIRINOT. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados del Juicio se desprende que en principio actuaron cumpliendo con el deber de funcionarios policiales no es menos cierto que ellos conocen hasta donde debe llegar sus limites para resguardar el orden publico, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar al lugar del suceso dispararon contra la humanidad del hoy occiso ROBERT ALEXIS DIRINOT, cuando este ya había depuesto su acción lo cual queda evidenciado con los resultados de las experticias, es decir en ese momento sabían que se estaban excediendo en sus funciones, realizando finalmente r el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a ROBERT ALEXIS DIRINOT, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE…

Todo lo anteriormente analizado demuestra ante esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que condenó a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones así lo declara expresamente, y a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem concluye que lo procedente es reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados, al constatarse que la razón asiste a la Defensa, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, antes identificados, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo la decisión anulada. Remítase el presente expediente a su Tribunal de orígen para que se proceda a su redistribucuión Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Julio de 2010

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000386