REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000024
ASUNTO : IP01-X-2010-000024
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2010-00024
PONENTE:: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único en funciones de Juicio de la extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal en la causa N° M-209-2010, seguida contra OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14168081, y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14396637, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio de quiénes en vida respondieren como Argeni José Mujica y Antoni Javier Mujica Largo.
El 23 de julio de 2010, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente a la Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
La Jueza de Juicio alegó que se desprende de la señalada causa:
“…por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, presidiendo la audiencia de presentación, en fecha 25 de enero de 2009, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de los dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.”
Según se lee, la inhibición planteada por la Jueza de Instancia consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 eiusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos, los cuales se hace necesario traer a colación en los términos siguientes:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En observancia a la lacónica exposición hecha por la funcionaria inhibida parcialmente transcrita supra, puede apreciarse que es puntualmente una razón que la conlleva a separarse del conocimiento de esta causa, a saber: haber decretado, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ, y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que implica el análisis de la necesidad de la misma, y de los elementos de convicción, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de Juicio, lo que la imposibilita para conocer con tal carácter del asunto.
Con relación a este particular cabe advertir que si bien la reseñada actuación de la Jueza de Instancia en el acta de inhibición constituyen motivo suficiente para considerar la procedencia de la misma, es prueba de ello la copia certificada del acta de audiencia de presentación celebrada en el indicado asunto por ella consignados, demuestran sus dichos, circunstancias que conllevan a que esta Corte de Apelaciones tome en consideración a su vez el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Segunda de Control en este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Tucacas y que el 01 de abril de 2009 rotó al Juzgado Único de Juicio de la aludida extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el referido dictamen judicial de imposición de medida de coerción personal a los imputados, evidentemente implica la emisión previa de criterio como Jueza de Control, donde valoró los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales constituirán en la fase de juicio oral y público los órganos y medios de pruebas a ser debatidos, circunstancia que consigue armónica adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que ahora hacen procedente la inhibición planteada, el cual fue arriba reproducido.
En consecuencia, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, lo procedente en derecho es que la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ se separe de conocer este asunto, y así se declara.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, se hace obligado para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su condición de Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial extensión de Tucacas, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en el asunto signado con los números y letras Nº M-209-2010, seguida contra OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de julio del año 2010.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010388
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