REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IK01-X-2010-000014


JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Atendiendo lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP01-P-2009-003510, seguida contra el ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las descritas actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones el 02 de Julio de 2010, y se designó como Jueza Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a verificar sobre la procedencia de la inhibición y al efecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio suscribió acta donde deja constancia que su inhibición obedeció a lo siguiente:

“Es el caso que en la presente causa la Profesional del Derecho SOLANGEL VILLAVICENCIO, fue designada como Defensora Privada en el presente asunto penal, como consta en el acta levantada con ocasión de la juramentación de esta misma fecha para el ejercicio de la defensa Técnica del ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL y siendo que la Abogada en referencia es mi amiga desde hace muchos años y existe una relación familiar por cuanto soy Madrina de la menor BÁRBARA VILLAVICENCIO CASTILLO, hija de la Abogada SOLÁNGEL CASTILLO, son motivos suficientes para no continuar con el conocimiento de la presente causa, por tener una relación de amistad manifiesta con una de las partes, aunado al hecho cierto que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar varias incidencias que he presentado por este mismo motivo, es por lo que debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes (de) ser recusada…”

De la transcripción de los motivos alegados por la Jueza Segunda de Juicio para separarse del conocimiento del asunto, se aprecia que se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Asimismo, el artículo 87 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios judiciales y demás intervinientes en el proceso penal de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En este sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Por ello, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Así, se observa que la Jueza Segunda de Juicio Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto N° IP01-P-2009-003510, se juramentó como abogada defensora privada del acusado, la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, por lo cual la Jueza consideró la necesidad de separarse del conocimiento del asunto a través de su inhibición , por cuanto mantiene con la referida Abogada un lazo de amistad y religioso, expresado en el hecho de ser la Juzgadora, Madrina de la hija menor de la Defensora Privada del acusado, lo que evidentemente se subsume en la causal legal prevista en el señalado ordinal 4º del artículo 86 del texto penal adjetivo.

Como prueba de sus dichos la Jueza anexa al presente cuaderno copia certificada del escrito en virtud del cual el ciudadano acusado LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, designa como su Defensora Privada a la Abogada SOLÁNGEL CASTILLO y a otra profesional del Derecho, así como la copia certificada del Acta de fecha 22/10/2009, donde consta la juramentación de la mencionada Abogada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en señal de aceptación del cargo para el cual fue designada por el acusado, y tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por aplicación de la presunción iuris tantum de veracidad que emana del dicho de la Juzgadora, de no poder juzgar por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el proceso.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido prueba de sus dichos, en cuanto a la amistad y nexo religioso que mantiene con la Defensora Privada del acusado, por lo cual acoge esta Corte de Apelaciones la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa principal Nº IP01-P-2009-003510, seguida contra el ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación la presente causa. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000318