REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000423
ASUNTO : IL01-X-2010-000001
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por motivo de la recusación interpuesta por los ciudadanos CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia, condenados en la causa principal Nº IP01-P-2009-000423 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de estado Falcón, INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a la cual se le dio entrada en fecha 03 de Junio de 2010; motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la incidencia propuesta, procede a hacerlo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Abogada Cecilia Perozo, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón y que la Jueza recusada fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.
En efecto, expusieron los recusantes las circunstancias por las cuales recusaron a la mencionada Jueza en la causa penal que se le sigue, con base en lo siguiente:
Indicaron que la recusación se fundamentó en las siguientes razones y fundamentos de hecho y de derecho:
Que los accionantes, recusan a la ya nombrada Jueza de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 85 y 86 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando estos sentirse discriminados por la Juzgadora, por haberles vulnerado y violentado los derechos que les asisten como penado, por cuanto se les ha dado un trato injusto dilatando el proceso penal por el cual transitan al no dar respuesta oportuna a sus pedimentos, buscando excusas para negarles sus derechos constitucionales.
Expresaron, que sus Defensoras Privadas han solicitudes ante el Tribunal, solo recibiendo respuestas cuando la Jueza a su capricho así lo quiere, por cuanto en reiteradas oportunidades han solicitado la entrega de sus pertenencias, las cuales les fueron decomisadas al momento de la aprehensión, llegándose a fijar una audiencia especial la cual se celebro en fecha 22/03/2010, donde le solicitaron a la jueza se pronunciara sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por la cual optan (Destacamento de Trabajo) y sobre la entrega de las prenombradas pertenencias.
Sostuvieron los recusantes que existen motivos para interponer la Reacusación de la Jueza de Ejecución, por cuanto a su entender ha actuado con imparcialidad en las decisiones que toma en la causa que se les sigue arguyendo como prueba de esto sobre las resoluciones de fechas 24 y 25 de Marzo del 2010, en la cual se les negó la entrega de los objetos solicitados por su defensa, sin indicar esta el motivo de la negativa de tal solicitud además de no haber recibido boleta de notificación de tal disposición; limitándose esta a negar la entrega solo de los documentos, no pronunciándose con respecto a los objetos acreditados en la solicitud de fecha 15/10/2009, incurriendo así en un Silencio Judicial que los deja en un limbo jurídico.
Manifiestan los peticionarios que, la Jueza demostró con su resolución una arbitrariedad ya que la misma señala en la decisión de fecha 25/03/2010, que por el hecho de ser de nacionalidad Colombiana para ella son ciudadanos de segunda sin ningún tipo de derechos; no compartiendo la ciudadana Jueza el criterio Constitucional de que todos somos iguales ante ley ya que se les discrimina por ser colombianos, tal como lo acota ella textualmente en la precitada decisión.
Tildaron de injusto el pronunciamiento del Tribunal indicado en el párrafo anterior, trayendo a acotación un extracto del mimo, por cuanto indica:
“…Que aparte de que las ofertas consignadas por los penados son falsas, los mismos no tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual le facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que los penados de autos poseen la nacionalidad colombiana, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se van a evadir, ya que por máximas de experiencia, todos los penados de nacionalidad colombiana que se les ha otorgado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran actualmente con Orden de Aprehensión por haberse evadido, lo que trae como consecuencia la impunidad en los delitos que cometen en nuestro país, y una burla a la administración de justicia, siendo en el presente caso un delito grave el cometido por los penados, como lo es el de: CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es El Destacamento de Trabajo…”
Finalmente ostentan nuevamente los quejosos, que la Jueza los trata como ciudadanos de segunda y como quiera que sea, están próximos a optar por el beneficio de Régimen Abierto, motivo por el cual recusan a la ciudadana Jueza, no como una táctica mal intencionada sino para tener la certeza de que otro tribunal administrara una justicia imparcial, justa expedita sin ninguna táctica dilatoria, que respete todos los derechos que nos asisten y no se juzgados dos veces por el mismo delito.
Para probar lo manifestado anteriormente, los recusantes ofrecieron copias certificadas de todas las solicitudes interpuesta por la defensa así como el acta de fecha 22y 24/03/2010,
Por su parte, la Jueza recusada en su informe de recusación, plasmó que niega, rechaza y contradice lo señalado por los recusantes, ya que su actuación en el proceso se ciñe a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes permiten actuar con Autonomía, Independencia e Imparcialidad al Juez, no teniendo mas interés que el impartir justicia dentro del ámbito de su competencia enmarcada en la imparcialidad que exige la Ley al Juez, en el conocimiento de las causas al momento de tomar las decisiones.
Trajo además a colación la Jueza, que el motivo que aducen los recusantes para pretender sustraerla del conocimiento del expediente, no es suficiente dado que su imparcialidad, probidad, idoneidad y ética como profesional y como jueza suplente de la República Bolivariana de Venezuela, no está comprometida por el hecho de haber negado la primera formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, basado en que los penados de marras consignaran Ofertas laborales falsas, siendo estas constatadas por su despacho jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas manifiesta la Jurisdicente en su informe, que los recusantes hacen mención de que les fue negado la entrega de sus pertenencias, siendo que ese Tribunal les negó la solicitud de los documentos personales tales como pasaportes, cedula de identidad, tarjetas de créditos, por considerar que los condenados de autos, se encuentran en la etapa inicial del cumplimento de dicha condena, documentos estos que solo se requieren para transitar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, considero la Jueza que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009.
De igual forma manifestó no encontrarse incursa en la causal invocada por los recurrentes, ya que en ningún momento emitió pronunciamiento a priori, ya que solo se apego a la búsqueda de la verdad, por la facultad que le otorga el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la Jueza que, extrañamente interponen dicha recusación, transcurrido un tiempo de negada la solicitud de beneficio, con la clara intención de despojarla del conocimiento de la causa por cuanto próximamente alegan que les corresponde otra alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, toda vez que interpusieron al mismo tiempo recurso de apelación de la negativa del otorgamiento de dicho beneficio, sin esperar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
Hace ahínco la Jueza en que, se debe hacer del conocimiento de los recusantes, que la fase de ejecución en el proceso penal fundamentalmente trata de la tramitación y concesión de beneficios post condena y de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya procedencia opera de “pleno derecho” al concurrir y estar satisfechos los requisitos exigidos por la legislación para su otorgamiento, es decir, una vez que esos requisitos se cumplen no puede el juez de ejecución convertirse en una traba, obstáculo para el reconocimiento, entrega u otorgamiento del beneficio o medida a la que opta el penado, siendo evidente en el presente caso que la negativa del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, se debe a que no cumplió con uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, como lo es la OFERTA DE TRABAJO( legal).
Finalmente concluye la Recusada considerando que la recusación no tiene asidero ni sustento legal además de ser infundada, desprovista de toda razón jurídica, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la misma, toda vez que no existen motivos para su interposición.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha elevado a su conocimiento una recusación ejercida contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada CECILIA PEROZO, por haber vulnerado y violentado según el criterio de los accionantes los derechos que les asisten como penados, por cuanto se les ha dado un trato injusto dilatando el proceso penal por el cual transitan al no dar respuesta oportuna a sus pedimentos, buscando excusas para negarles sus derechos constitucionales, al no habérseles otorgado el benefició de destacamento de Trabajo y negársele la entrega de los objetos solicitados.
Revisadas las actuaciones, habiendo hecho uso de esa potestad legal los recusantes y la Jueza objetada, al momento de presentar dicha incidencia y el informe, correspondientemente, observa esta sala que los penados CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, ejercen la reacusación fundados en el hecho de:
Que en reiteradas oportunidades su defensa privada, interpuso solicitud de entrega de sus pertenencias, las cuales les fueron decomisadas al momento de la aprehensión, no obteniendo respuesta oportuna por parte de la recusada, violentándose así todos los derechos que les asisten como penados, dilatando así el proceso.
Que luego de múltiples solicitudes la ciudadana Jueza de Ejecución emite pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, negando la entrega de los objetos solicitados por su defensa, sin indicar esta el motivo de la negativa y limitándose solo a negar la entrega solo de los documentos, no pronunciándose con respecto a los objetos acreditados en la solicitud incurriendo así en un Silencio Judicial.
Que de la decisión en la cual se les negó la entrega de sus pertenencias, no han sido notificados.
Ahora bien, según se infiere de los alegatos del recusante y de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones, que aun cuando de tales hechos se evidencia la existencia de un cúmulo de circunstancias, que bien por una parte causan o pudieren causar un gravamen en contra de los derechos de los recurrentes no es menos cierto que estos no son suficientes para plantear la figura de la reacusación como modo de solución a dichas controversias, la cual viene dada según el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en expediente Nº 02-00029-6, con la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En atención a este criterio jurisprudencial, puede observarse, en este caso, que la institución dirigida a separar al Juez de un asunto, no puede ejercerse afirmándose circunstancias genéricas, pues fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso, y donde se vea afectada su capacidad para decidir tomando como base las causales establecidas en la ley.
Por otra parte MORENO BRANDT, se refiere a la capacidad subjetiva como otro límite a la función jurisdiccional, comentando:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”. (MORENO BRANDT Carlos E. (2004), “El Proceso Penal Venezolano”).
El citado doctrinario decanta a la capacidad subjetiva del Juez, como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
Por lo que al tratarse de situaciones casuísticas esta sala hace acotación a que aun cuando en la fundamentación de la recusación se invocan actuaciones de la Jueza que pueden afectar los derechos y garantías de los peticionarios como lo son “la falta de respuesta oportuna, la falta de motivación al decidir, silencio judicial y la no notificación de la decisión tomada”; la recusación no es el medio por el cual se deben impugnar dichas presuntas violaciones constitucionales y legales, por cuanto no está dirigido a satisfacer dichas pretensiones, más aún cuando se están basando genéricamente éstas en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anterior, se observa que la parte recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
En efecto, nota esta Sala que aun cuando los recusantes anexaron al escrito de recusación copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto que se les sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no indicó cuáles de ellas promovían, si las promovían, no pudiendo esta Corte de Apelaciones sustituirse en una actividad o carga que le es propia a la parte interesada en separar a la Juzgadora del conocimiento del asunto, siendo que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para demostrar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
… Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.(…)”.
Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que los penados de autos recusaron a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución, sin que se haya promovido pruebas tendentes a demostrar sus argumentaciones respecto a la presunta falta de imparcialidad de la misma para resolver o conocer de su caso.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN ejercida por los penados CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR Y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, contra la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por falta de fundamentación conforme a lo previsto en el artículo 93 del texto penal adjetivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los penados RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO y CESARR ALBERTO FRANCO SALAZAR, contra LA Abogada CECILIA PEROZO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de estado Falcón, en la causa principal Nº IP01-P-2009-00.423, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Julio de 2010.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG012100000320
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