REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000011
ASUNTO : IP01-O-2010-000011

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados HELY SÁUL OBERTO REYES, y KERVIN HELY OBERTO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.504 y 138.430, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.476.813, actualmente imputado en el ASUNTO: IJ01-P-1999-0020, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Abogada YANIS MATHEUS y que en los actuales momento regenta el cargo la Abg. SOBEIDIS SANGRONIS, ya que la misma incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora señaló que interpone la presente acción de amparo contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Abogada YANIS MATHEUS y que en los actuales momento regenta el cargo la Abg. SOBEIDIS SANGRONIS, ya que la misma incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana.

Señalaron los accionantes, que en fecha 21 de Abril de 1993, la ciudadana Carmen Celina Schotborgh de Malavé interpuso denuncia en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Sánchez Morles y Juan Camilo Rorbetis ante el Cuerpo Técnico de Policía investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de Violación en contra de sus menores hijas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , siendo aprehendidos y puestos a la orden de Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal del Estado Falcón. En la misma fecha se dictó el respectivo auto de apertura de las averiguaciones y en fecha 23 de Abril de 1999, se ordenó medida privativa de libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos siendo aprehendidos y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón .
Agregan los impugnantes que el 07 de Mayo de 1.993, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, a cargo de la Dra. DECSY GARCÍA, dictó un auto mediante el cual consideró que estaban cubiertos los extremos que acreditan la comisión de los delitos de acto carnal y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 379 y 377 del Código Penal vigente para la época, pero que no existían suficientes indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE SANCHEZ MORLES y JUAN CAMILO ROBERTIS, acordando la libertad de los mismos y ordenando dejar la AVERIGUACION ABIERTA.
Indican los accionantes que el 11 de Mayo de 1.993, el Abg. Nelson Ferrer, en representación de las presuntas victimas interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón.
Arguye los accionantes que en fecha 09 de Junio de 1993, el Tribunal Superior Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción del Estado Falcón dicta decisión donde declara con lugar el recurso interpuesto, revoca el auto mediante el cual se dejó la averiguación abierta emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón y decreta auto de detención en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Rapto y Violación y del ciudadano Juan Camilo Rorbetis.
Igualmente los accionantes señalan que en fecha 07 de Septiembre de 1.993, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal libró requisitoria en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES y JUAN CAMILO ROBERTIS, auto este del cual nunca fue notificado formalmente su defendido, siendo esta resolución y requisitoria la última actuación o acto dictado en la causa, en lo que al ciudadano ANDRÉS FELIPE MORLES se refiere.
Indican los accionantes que el ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, se puso a derecho en fecha 28 de Noviembre de 1.994, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue apelada y luego de un largo recorrido judicial en fecha 31 de Enero de 2000, la Sala Séptima de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, la cual quedó firme por cuanto en contra de esta resolución no se impuso ningún recurso.
Señalan los accionantes, que desde 09 de Junio de 1993, fecha en la cual el Tribunal Segundo Superior en lo Penal del Estado Falcón, dicta resolución donde decreta auto de detención en contra de su representado y del ciudadana JUAN CAMILO ROBERTIS y se libró requisitoria en fecha 07 de Septiembre de 1.994 hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis años y siete meses, siendo que los delitos considerados en el auto de detención se refieren al rapto y violación previsto en los artículos 385 y 375 del Código Penal para la época.
Agregan que en fecha 03 de Mayo de 2010, solicitaron al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón el Sobreseimiento de la Causa seguida contra su representado ANDRÉS FELIPE SANCHEZ MORLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3; y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinales 2° y 5° del Código Penal no obteniendo respuesta alguna y que en fecha 21 de Mayo de 2010 ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa en el ASUNTO: IK01-P-1.999-0020, por lo que queda claro que la conducta OMISIVA, desplegada por la Jueza Primera en funciones de Control del Estado Falcón, se perpetúa en una apatía procesal que violenta el debido proceso, limita el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela efectiva de los derechos obstaculizando el acceso a la justicia tipificándose una clara denegación de justicia por cuanto violenta el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último alegan que por cuanto no existe un remedio procesal breve, sumario y eficaz que permita alcanzar el fin que persiguen se les restituya a su representado en el ejercicio de la garantía al debido proceso y se respete el derecho a una oportuna y adecuada respuesta ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden a la JUEZA ACCIONADA de pronunciarse en el lapso legalmente establecido, la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
A tal efecto ofrece como medios de pruebas copias certificadas de solicitud de sobreseimiento a favor de su representado ante el Tribunal Accionado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales a los que se interponen contra omisiones judiciales. En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abg. YANIS MATHEUS y que en los actuales momentos regenta la Abg. SOBEYDIS SANGRONIS, en el ASUNTO: IJ01-P-1999-000020, por cuanto la misma incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, manifestó la parte actora que solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra su representado ANDRÉS FELIPE SANCHEZ MORLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3; y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinales 2° y 5° del Código Penal ante el Tribunal denunciado como agraviante, no obteniendo respuesta alguna y que en fecha 21 de Mayo de 2010 ratificaron la solicitud de sobreseimiento de la causa en el ASUNTO: IJ01-P-1.999-0020, por lo que queda claro que la conducta OMISIVA, desplegada por la Jueza Primera en funciones de Control del Estado Falcón, se perpetúa en una apatía procesal que violenta el debido proceso, limita el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela efectiva de los derechos, obstaculizando el acceso a la justicia, tipificándose una clara denegación de justicia por cuanto violenta el artículo 82 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que los Abogados HELY SÁUL OBERTO REYES, y KERVIN HELY OBERTO REYES, cuando intentaron la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, alegando la cualidad de defensores privados del quejoso, no demostraron su representación, ya que de la revisión de las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones verificó que los abogados no se hicieron acompañar con el instrumento poder que fuere otorgado por el quejoso donde los autoriza como sus abogados para que ejerzan su representación y puedan ejercer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por ello, en el caso que se analiza, importa referir la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/05/2008, Nº 803, en la que ratifica la sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Asimismo, en esta misma sentencia la Sala, al analizar la legitimación para la interposición de la acción de amparo constitucional, ratificó las siguientes doctrinas jurisprudenciales:
En sentencia Nº 94, del 15 de marzo de 2000, la Sala expresó:
“...Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”.

Por su parte, en el veredicto Nº 1807, del 28 de septiembre de 2001, la mencionada Sala sostuvo que:
“...el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.
De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales...”.

Al respecto, en el fallo Nº 2.177, del 12 de septiembre de 2002, la Sala señaló lo siguiente:
“...El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Aunado a la falta de legitimación de los Abogados accionantes para ejercer la acción de amparo a favor del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso los Abogados HELY SAÚL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO, no acompañaron al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncian, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el
Cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados HELY SÁUL OBERTO REYES, y KERVIN HELY OBERTO REYES, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de los mencionados Abogados actuando presuntamente como defensores Privados del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES ni cumplieron con la carga de presentar las copias certificadas del asunto penal donde presuntamente ocurrió la omisión judicial que denuncian. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ, por los Abogados HELY SÁUL OBERTO REYES, y KERVIN HELY OBERTO REYES, actuando presuntamente como defensores Privados del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la sede Coro de este Circuito Judicial Penal, por falta de legitimación y por falta de consignación de las copias certificadas del asunto penal donde consten las violaciones a derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Julio de 2010

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

Secretaria,

JENNY OVIOL RIVERO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria





Resolución Nº IG012010000325