REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000045
ASUNTO : IP01-R-2010-000045

Juez Superior Ponente: Domingo Arteaga Pérez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.609, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102977, con domicilio procesal en San Juan de los Callos Av. Principal casa Nº 39, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de las actas que es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.428.458; contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abg. Manuela Molina con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicado en fecha 07 de febrero de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Así mismo se observa de las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En fecha 28 de mayo de 2010, se Redistribuyó la Ponencia al Dr. Domingo Arteaga Pérez, por cuanto fue incorporado a este Tribunal Colegiado en su condición de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2010, en sustitución de la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo, a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.
En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente Causa el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, y se ordenó notificar a las partes intervinientes, a fin de que expresen su opinión procesal.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Auto devolviendo el Asunto al Tribunal Segundo de Control Extensión Tucacas, visto que entre las actuaciones recibidas no consta la copia certificada del Auto Motivado de la decisión recurrida, ni la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, para que sea subsanado dicha omisión y devuelva el asunto en un lapso de 24 horas a partir del recibo de las actuaciones. Se libró oficio Nº CA-285-10.
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas.
En fecha 10 de junio de 2010, se dicta Resolución donde se declara Admisible el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuanta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 28 al 34, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, se le impone Medida Privativa de Libertad por encontrase lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordena el traslado de los ciudadanos: SANCHEZ CHAVEZ JOSE NATIVIDAD, venezolano, natural de Tucaras, nacido en fecha 29-01-1983, de oficio obrero de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.708.383, dirección calle libertador, calle la planta casa sin número color verde, frente a la perfumería chico Botón Tucaras Estado falcón, Telf. 0259-812-05-52, y COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-11-1984 de oficio obrero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.428.458 y Residenciado en el Barrio Federico Scout, calle la Manga, casa sin número, Tucaras Estado Falcón, hasta la sede del Internado Judicial de Coro Estado falcón.- Tercero: Acuerda el procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Notifíquese a la víctima. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase”.-


De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Funda su pretensión la Defensa en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como vicios presentes en la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2010 el vicio de Inmotivación, pues la juzgadora se limitó solamente a transcribir textualmente una lista de los elementos de convicción llevados, citados y utilizados por el Ministerio Público.
Alega la recurrente, que el Juez A Quo en su decisión no describe ni cita los hechos que logra extraer de los medios de convicción antes citados con los cuales se determina la comisión de un delito, ni tampoco explica la juzgadora de que modo esos elementos de convicción que citó, incriminan activamente al imputado de marras, es decir, expone la defensa que la Juzgadora dejó de explicar de donde extrajo su convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el supuesto delito, no acreditando tal situación.
Infiere, que la decisión carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, y sin ellas tal decisión acordada la determinan como un producto del capricho y de la subjetividad de la Juez, quien además de desconocer el contenido de los artículos 6, 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, violó con su vaga argumentación los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y su defensor, contra quienes va dirigida la providencia judicial, cuáles son las razones y los motivos que le impulsaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Apunta que el Tribunal obvió u omitió el cumplimiento en su totalidad por parte de su representado de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se denota que tal circunstancia no fue tomada en cuenta, observada ni analizada por la Juzgadora.
Así mismo, denuncia la Defensa que la recurrida atenta, menoscaba, y transgrede un principio Constitucional como es el Derecho a la Presunción de Inocencia, derecho fundamental que opera a favor del procesado.
Considera que la Juzgadora asumió como real la participación de su defendido, precalificó delito para todos sus patrocinados sin especificar en su fallo el motivo y sin dar explicación alguna, no valorando, ni apreciando claramente las circunstancias particulares del caso, ya que no debió atribuírsele a su defendido como suya la droga que fue encontrada.
De la misma forma indicó la defensa, que los elementos de convicción obtenidos infringiendo la norma sin ser respaldados por testigo alguno no tienen valor probatorio, en virtud de que es un acta levantada unilateralmente y arbitrariamente por los funcionarios actuantes.
Petitorio: Solicitó la Defensa sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando la libertad de su defendido COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL.


De Las Consideraciones Para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por el abogado recurrente, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:
En primer término, se observa que la naturaleza del presente recurso de apelación reside en la disconformidad de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, en fecha 07 de febrero de 2010, en el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que el A Quo violó con su vaga argumentación los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, para que procediera la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues considera la Defensa que la decisión dictada por la Juez de Control es inmotivada, ya que se limitó a enumerar los elementos de convicción, y que además, éstos fueron obtenidos de manera ilegal, por cuanto no existió testigo alguno en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la hora de incautar la sustancia ilícita.
Sin embargo, como criterio del Tribunal de Instancia se encontraba acreditada la existencia del delito precalificado por la Representación Fiscal, al determinar lo siguiente en la recurrida:
“… esta Juzgadora pasa a determinar si se encuentran presentes los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… decide que se encuentran acreditados la existencia del delito precalificado por la representación del Ministerio Público por encontrase presuntamente los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL COLINA REYES, y SÁNCHEZ CHAVEZ JOSÉ NATIVIDAD, incursos en uno de los delitos de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a saber tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad d distribución previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad. Es por lo que considero que existe este tipo de delito ya el acta de investigación penal establece la forma como sucedieron los hechos, se les realizó un chequeo corporal a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL COLINA REYES, y SÁNCHEZ CHAVEZ JOSÉ NATIVIDAD, no encontrándole adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico pero alrededor de donde se encontraban estos sujetos se localiza una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva de 26 envoltorios de material sintético en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual se presume que es utilizada por estos sujetos para venderlas y distribuirlas procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, de lo que se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial…”

En este mismo sentido, se desprende de la decisión recurrida que para la Juez A Quo surgieron elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados de autos fueron los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas. En tal sentido expuso:
“… En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: Primero: Del acta de investigación penal 05 de febrero de 2010, que corre inserta al folio tres (03) suscrita por el funcionario, Detective DARRY SUÁREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Detectives JOSÉ RICO, Agentes Layder González y Newton del Moral, a bordo de vehículo particular, específicamente en el sector Brisas del Mar, calle Principal vía pública frente al cementerio Municipal de esta localidad observamos a varios sujetos que se encontraban sentados en la acera y aglutinados a una pared, quienes al notar la presencia de nuestra comisión, quedan sorprendidos observándoles a cada uno de ellos una actitud sospechosa, de manera inmediata optamos en identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco le dimos la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó un chequeo corporal no encontrándole adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, pero alrededor de donde se encontraba estos sujetos se localiza una bolsa de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual se presume que es utilizada por estos sujetos para venderlas y distribuirlas procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística siendo las 12:30 horas del medio día, luego dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: ALENDER RAFAEL COLINA REYES, y SÁNCHEZ CHAVEZ JOSÉ NATIVIDAD. Segundo: De Inspección N° 114.- en el folio N° 05 con la dirección de los hechos en el siguiente lugar: BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLE EL CEMENTERIO Vía Pública Municipio Silva. Tucaras Estado Falcón. Lugar en el cual se acordó practicar una Inspección, de conformidad con lo establecido en el art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De acta de Aseguramiento e identificación de sustancias.- En el folio N° 06, de fecha 05 de febrero de 2010, en esta misma fecha, quienes suscriben Detectives José Rico y Agente Newton del Moral, funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el sector Las Brisas del Mar, Vía Pública, Tucaras, Estado falcón, en el cual resultan detenidos los siguientes ciudadanos SANCHEZ CHAVEZ JOSE NATIVIDAD Y COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL. De conformidad con lo establecido en el art. 115 de la LEY ORGANIA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES. Dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: Veintiséis (26) envoltorios de material aluminio contenido de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de 7,4 gramos (7,4 grs). Es todo. Cuarto: Acta de Derecho de imputado, que riela en el folio 09, y 10 de fecha 05 de febrero de 2010. De COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL y SANCHEZ CHAVEZ JOSÉ NATIVIDAD.- Quinto: experticia de reconocimiento de los seriales de carrocería y motor de un vehículo a fin de dejar constancia de su autenticidad o falsedad. Exposición: a los efectos propuestos me trasladé hasta el estacionamiento interno de esta sede, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia se requiere y se reúne las siguientes características CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO DWEN, AÑO 2009 COLOR NEGRO PLACAS AA1V79G.- Peritación: de conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que porta el serial de cuadro: 812PDK0CX9A005508, y serial del motor: KW162FMJ9501959. Conclusiones: 1.- porta el serial de cuadro: 812PDK0CX9A005508 en su estado original. 2.- porta serial del motor: KW162FMJ9501959 en su estado original. Sexto: EXPERTICIA QUIMICA a las siguientes evidencias veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, donde fungen como investigados los ciudadanos: SANCHEZ CHAVEZ JOSE NATIVIDAD y COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL. Séptimo: Acta de reconocimiento Legal, del presente peritaje ha de verificarse sobre… la cantidad total de cincuenta Bolívares fuertes. Octavo: Acta de Inspección N° 9700-060-098 del laboratorio de toxicología de fecha 06 de febrero de 2010… un sobre elabora en papel vegetal de color blanco identificado con el número de expediente y planilla, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma circular con un peso bruto de cinco coma nueve (5,9) gr. Al aperturar se observa que contiene sustancias de similares características por lo que se prosigue a unificarlas estando constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de tres coma siete gramos (3,7)gr.…”

Conforme a lo anterior, observan los miembros de esta Corte, que la Jueza A Quo para tomar su decisión, sí valoró y se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, sobre elementos exhibidos en la audiencia de presentación por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Tucacas, para acreditar la solicitud de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron apreciadas por la Jueza de Control de manera conjunta, realizando de manera sucinta el análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios y específicamente cuando realizaron la detención de los imputados, en el momento cuando avistaron alrededor de donde se encontraban, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 26 envoltorios de material sintético en papel aluminio el cual contenía una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual se presume que era utilizada para venderlas y distribuirlas; con lo que se basó la Jueza A Quo para llegar a la conclusión de que los mismos presuntamente fueron los que participaron en la comisión del hecho ilícito del cual los imputa la Vindicta Pública.
Es por ello que para este Tribunal Colegiado es importante indicar como lo ha hecho de manera reiterada, que estamos en la fase inicial del proceso o de investigación, lo cual no se constituye en una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.
Así mismo cabe destacar, que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; siendo entonces su labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. De igual forma se advierte, que es ésta la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia, de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, considerando además esta Alzada, que para todo imputado, resulta ventajoso el hecho de que el procedimiento que se sigue en su contra, continúe por medio de la vía ordinaria, por cuanto, en aras de garantizar una investigación exhaustiva, tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que sean practicadas todas aquellas pruebas que tiendan a esclarecer los hechos señalados en su contra, sin embargo, insiste esta Corte, que en esta oportunidad, al encontrarnos en la etapa incipiente del proceso no le esta facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo del asunto, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no del imputado.
Desde esta perspectiva estima este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados de autos en la presunta comisión del delito.
Ahora bien, en referencia a lo denunciado por la Defensa, respecto a que la decisión del Juez A Quo carece de la debida motivación toda vez que, violó con su vaga argumentación los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, estima igualmente este Tribunal de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que contaría el juzgador no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por otra parte, en relación a lo planteado por la defensa de que el Tribunal obvió u omitió el cumplimiento en su totalidad por parte de su representado de las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, observa esta Corte que se desprende de la recurrida, que la ciudadana Jueza de Instancia analizó el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados por el Ministerio Público, además de la magnitud del daño causado por ser considerado como delito de lesa humanidad, indicando al respecto en su decisión lo siguiente:
“… estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, los ciudadanos SANCHEZ CHAVEZ JOSÉ NATIVIDAD Y COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa y se investiga, aunado que por estar en la primera etapa del proceso en la que solo se cuenta con indicios, lo que conlleva necesariamente a los fines de determinar la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de la investigación por parte de la representación fiscal, razón por lo cual solicita el procedimiento ordinario para investigar el delito imputado, siendo que para este primer momento y considerando el delito imputado se encuentra acreditado razonablemente la existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece Medida privativa de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, en consecuencia se decreta Medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos…”

Se observa del párrafo que antecede, que el Tribunal de Instancia quiso dejar en claro que el análisis de los elementos de convicción existentes en el presente asunto, en esta etapa en particular, se realiza de manera concisa por encontrarnos aun en la etapa investigativa del proceso.
No obstante, los miembros de esta Corte de Apelaciones no dejan de indicar que en los Asuntos relacionados con los delitos en materia de droga, este tipo de delito no tiene beneficio alguno según doctrinas jurisprudenciales que de manera reiterativa han dejado sentado tal aseveración. Siendo necesario para este Tribunal Superior citar extracto de la sentencia Nº 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, que dice lo siguiente:
“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

Finalmente, la defensa en su escrito de apelación expone como denuncia, que los elementos de convicción fueron obtenidos infringiendo la norma, y que al no ser respaldados por testigo alguno no tiene valor probatorio siendo que en el presente caso, se trata de un acta levantada unilateralmente y arbitrariamente por los funcionarios actuantes.
Con respecto a ello, los miembros de esta Alzada consideran que en el presente asunto, no hubo trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes fueron los que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos y de personas que se encuentre en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos, que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter Legal, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047)

Es entonces, que en el caso que se analiza tal intervención de los órganos policiales, permitieron la aprehensión de los ciudadanos en la comisión de un delito flagrante y se impidió así su continuación, por lo cual no puede estimarse que se han transgredido garantías y derechos constitucionales vigilados en esta fase procesal por el Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.428.458; y en consecuencia se confirma el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abg. Manuela Molina con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicado en fecha 07 de febrero de 2010, que resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado interpuesto por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.609, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102977, con domicilio procesal en San Juan de los Callos Av. Principal casa Nº 39, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.428.458. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000323