REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000067
ASUNTO : IP01-R-2010-000067
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. Kervin Villalobos, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 87.863 y 108.382, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 3G con esquina calle 76, número 3G-12, oficina 05 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7936344, en sus carácter de defensores privados del ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.119.812, soltero, natural de Maracaibo, Comerciante y residenciado en el Barrio Mariangélica Lusinchi, avenida 76, casa Nº 191-94, parroquia Luís Hurtado Higuera de Maracaibo Estado Zulia; contra decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicada en fecha 16 de abril de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, Abogados ALBERTO JURADO SALAZAR y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 87.863 y 108.382, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 3G con esquina calle 76, número 3G-12, oficina 05 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7936344, y quienes fueran juramentados en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 10 de abril de 2010, según acta levantada en la referida audiencia (folio 58); conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 del referido Código.
II
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez A Quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 28 de abril de 2010 emplazar al representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que al folio 22 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo se observa, que al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde el 30 de abril de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 24 de abril de 2010, fecha en la que los precitados Defensores interpusieron el recurso de apelación, no trascurrieron días de despacho, por cuanto el recurso fue ejercido de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en autos la última de las boletas de notificación practicada a las partes, siendo esta la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la cual riela desde el folio 43 al 44 de las actuaciones.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, al denunciar “la violación por parte del Juez de Control de los dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y “la ausencia de elementos que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Por otra parte se verifica del Expediente, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 05 de mayo de 2010, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447.4 eiusdem, que establece lo siguiente. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, toda vez que se observa que el motivo por el cual se apela encuadra en el supuesto contenido en la norma antes citada.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR y CARLOS RAMONES NORIEGA, en sus carácter de defensores privados del ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.119.812, soltero, natural de Maracaibo, Comerciante y residenciado en el Barrio Mariangélica Lusinchi, avenida 76, casa Nº 191-94, parroquia Luís Hurtado Higuera de Maracaibo Estado Zulia; contra decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicada en fecha 16 de abril de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000322
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