REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000101
ASUNTO : IP01-R-2010-000101

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: FARID ABIL MOUNA CHARRUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.803.957, comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Edif.. Almacén La Confianza, Piso 2.
DEFENSA: ABOGADOS FÈLIX IRENEO SÀNCHEZ PADILLA, FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 3.391.009, 7.523.524 y 15.016.755, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.472, 40.343 y 119.123 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina con calle Arismendi, Edif.. La Pirámide, Oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Esquina Ánimas a Platanal, sede Operativa, Edif.. Ministerio Público, La Candelaria, Caracas.
VÍCTIMA: NADIN ABIL MENY HAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.491, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 83-77, Edif.. Almacén La Confianza, Piso 3, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfonos: 0416-6691925 y 0269-2477181.
ABOGADOS QUERELLANTES: LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA Y JUAN JOSÉ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.757.302 y 4.543.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.290 y 86.296, domiciliados procesalmente en la calle 13 de la Urbanización Atlántida, Qta. Atlántida, Parte Alta, Oficina C-3, Catia La Mar, Estado Vargas
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud de los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: FARID ABIL MOUNA CHARRUF, todos antes identificados; por el Abogado JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE, en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y por los Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante NADIN ABIL MENY HAMED, respectivamente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuadernos separados contentivos de los recursos se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el correspondiente al Nº IP01-R-2010-000101 (apelación de la defensa) y a la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, en el correspondiente al Nº IP01-R-2010-000102, contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la Parte Querellante, según auto de acumulación dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual esta Alzada dictó auto ordenando la acumulación de ambos expedientes, en fecha 02/07/2010, quedando un solo expediente bajo la presente nomenclatura IP01-R-2010-000101, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, por habérsele dado ingreso, en primer término, al recurso de apelación ejercido por la Defensa.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda declarar la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al desprenderse de las actas procesales que quienes interpusieron los recursos de apelación son los Abogados Defensores, del Ministerio Público y de la Parte Querellante, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Por otra parte, las partes recurrentes (Defensa, Ministerio Público y Querellantes) fundamentaron su declaración de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Segundo: Que el a quo, luego de la interposición de cada recurso de apelación, acordó emplazar a las contrapartes, por lo cual, a los fines de determinar la tempestividad en la interposición de cada recurso, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar por separado cada certificación del cómputo elaborado por secretaría de las audiencias transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Control y así se observa:
Que la decisión objeto del recurso de apelación, fue publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2010, siendo notificado a las partes de la siguiente manera:
Abogados Querellantes: El 29/04/2010 (Folio 35)
Ministerio Público: El 28/04/2010 (Folio 36)
Defensa: Abogados JAVIER GUANIPA Y FRANCISCO GUANIPA el 22/04/2010 (Folios 37 y 38)
Defensa: Abg. FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA el 05/05/2010
TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEFENSORA
Presentado el recurso de apelación por parte de la Defensa, en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal A quo acordó emplazar al Representante del Ministerio Público en la misma fecha y a la parte querellante, mediante auto de subsanación del auto de emplazamiento de fecha 31/05/2010 (Folio 27), para que le dieran contestación.
Así, se obtiene que el Fiscal 38 del Ministerio Público fue emplazado el 25/05/2010 (Folio 24) y los Abogados Querellantes el 04/06/2010 (Folios 28 y 29).
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido por la Defensa es admisible, por temporáneo, al haber sido interpuesto al quinto (5º) día hábil siguiente a la consignación de la últimas de las boletas de notificación de las partes.

TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de la certificación del cómputo procesal que el recurso de apelación fue presentado por el Representante Fiscal, en fecha 06 de mayo de 2010, y que el Tribunal A quo acordó emplazar a los Abogados Querellantes y a los Abogados Representantes de la Defensa del imputado, mediante auto de subsanación del auto de emplazamiento de fecha 31/05/2010 (Folios 67 y 68), para que le dieran contestación.
Así, se obtiene que los Abogados Querellantes y la víctima fueron emplazados el 03/06/2010 (Folios 69, 70 y 71) y el imputado y sus Abogados Defensores el 04/06/2010 (Folios 73 al 76)
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido por el titular de la acción penal es admisible, por temporáneo, al haber sido interpuesto al primer (1º) día hábil siguiente a la consignación de la últimas de las boletas de notificación de las partes del auto objeto del recurso de apelación.

TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Presentado el recurso de apelación por la parte Querellante, en fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal A quo acordó emplazar al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, mediante auto de subsanación del auto de emplazamiento de fecha 31/05/2010 (Folio 104), para que le dieran contestación.
Así, se obtiene que el Fiscal 38 del Ministerio Público fue emplazado el 03/06/2010 (Folio 110) y al imputado el 04/06/2010 y a los Abogados Defensores el 04/06/2010 (Folios 28113 al 115) .
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido por la Parte Querellante es admisible, por temporáneo, al haber sido interpuesto al primer (1º) día hábil siguiente a la consignación de la últimas de las boletas de notificación de las partes del auto recurrido.
Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que en los tres recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes NO HUBO CONTESTACIÓN por las partes debidamente emplazadas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad de los recursos y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual han de declararse admisibles los recursos de apelación ejercidos por las partes Defensora, Ministerio Público y Querellante respectivamente, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolverá sobre el fondo de la situación controvertida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: FARID ABIL MOUNA CHARRUF, todos antes identificados; el segundo, por el Abogado JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE, en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante NADIN ABIL MENY HAMED, respectivamente, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Julio de 2010. Años: 199° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG01201000315