REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2010-000023
ASUNTO : IP01-X-2010-000023
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada MANUELA MOLINA, en la causa Nº 2CO-1532-2010, seguida contra el ciudadano XIEJIAN NING, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULATMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS, TRATAS DE PERSONAS Y DE MIGRANTES, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 18 de Junio del año 2010, para cuya fundamentación alegó:“…en consecuencia me inhibo del conocimiento de el presente causa por cuanto el día 30 de Abril del 2010, decreté a solicitud de la defensa el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad con fundamento a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fiscal del Ministerio Publico no presento acto conclusivo, ni solicito la prorroga correspondiente del ciudadano: XIEJIAN NING, dictando este tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal y la obligación de mantener la dirección de residencia aportada a este Tribunal y en caso de modificarla informarle a este Tribunal, por lo que esta Juzgadora no podría emitir ningún pronunciamiento en el asunto sin que estuviese netamente imparcializado.…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto de la causa, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, Abogada Manuela Molina, observó que en fecha 30 de Abril del 2010, decretó a solicitud de la defensa el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto el representante del Ministerio Publico no presento acto conclusivo, ni solicitó prórroga correspondiente en el asunto seguido en contra del ciudadano, XIEJIAN NING, otorgándole así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y la obligación de mantener la dirección de residencia aportada al Tribunal y en caso de modificarla informarle al Tribunal, siendo cotejada por esta Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión promovidas por la Jueza inhibida y que se admiten para ser apreciadas para la resolución del asunto, de fecha 30/04/2010, en la cual la referida Jueza de Control declaró el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos acordando la libertad inmediata del mismo, y le impuso de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el representante fiscal no presentó acto conclusivo en la investigación ni solicitó prórroga correspondiente.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada MANUELA MOLINA, en la causa Nº 2CO-1532-2010, seguida contra el ciudadano XIEJIAN NING por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULATMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS, TRATAS DE PERSONAS Y DE MIGRANTES, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 08 días del mes de Julio de 2010.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución Nº IG012100000328
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