REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002292
ASUNTO : IP01-P-2010-002292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en esta misma fecha, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Lando Amado, quien puso a disposición al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.723.094, nacido en fecha 27/7/1980, de 31 años de edad, soltero, de oficio albañil, reside en calle San Rafael Barrio La Florida casa Nº 47, cerca del Abasto de Luís, de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS, referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Yo a ella no la llegue a tocar, tenemos años viviendo allí y yo nunca la he tocado a ella”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: Por cuanto no existen fundados elementso de convciccion para estirmar que mi defendido es autor o participe del hecho denunciado por la ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ, asimismo no existe examen médico para determinar lesiones por parte de la victima, es por lo que solicito respetuosamente se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de mi defendido y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente se le concede la palabra a la victima HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN quien manifestó: El me agarró y no me quería soltar y yo le mordí un dedo, yo trataba de defenderme para poder salir, la sobrina escucha los gritos pero no se imaginaba nada, el tiene cuatro expedientes, yo no le dije a mi esposo para que no hubiera problemas. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio siete (07) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN, la cual fuera ratificada en esta propia sala de audiencias, en cada una de sus partes.

Corre inserta igualmente al presente asunto ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes ANDRIS PRIMERA, VIANNYS SALAS Y HANNER ZARRAGA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como también riela al folio once (11) Acta de Inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, ratificada en la sala de audiencias y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras ELVIS JESUS CHIRINOS, está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que igualmente se extrae del Sistema Documental Juris 2000, el encartado ya posee la imposición de una de las medidas tuteladas por esta novísima ley penal, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2009-001306, en el cual se le acordó Medidas de Protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo, estudio o residencia, Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, y lo consagrado en el Artículo 92 ordinal 7 Ibidem, consistente en la Obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir programa especializado en materia de violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; lo que hace presumir la conducta reiterada en la presunta comisión de estos ilícitos legalmente ya tutelados.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN, consistente en la prohibición de agredirla física, psicológica Y verbalmente y, la prohibición de acercársele, ello con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredirla física, psicológica Y verbalmente y, la prohibición de acercársele, ello con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de HAYLER PAHOLA MENDEZ MARIN. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ