REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367
ASUNTO : IP01-P-2010-002367


DECISÓN INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ABG. EDGLIMAR GARCIA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES GARCIAS, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO Y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA y por lo cual solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.


1.- KERVIN JESUS CORDOVA MORA, cédula de identidad Nº 18.479.787, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 4/7/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Calle El Sol Sector Bobare Casa Nº 32 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2524515, hijo de Stalin Javier Córdova Gutiérrez y Carelis del Valle Mora Brett.

2.-ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO: cédula de identidad Nº 15.312665, .venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 12/9/1980, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, residenciado en Calle Federación entre Unión y Nueva Casa Nº 120 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2520279, hijo de Duraima Josefina Camacho Colina y Roger Segundo Medina Depool.

3.- ELITH GERARDO VERA TALAVERA, cédula de identidad Nº 18.480.128, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 9/6/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Urbanización Santa María calle #18 Casa Nº 6 de Coro estado Falcón, teléfono 0416-7615374 (teléfono de su mamá), hijo de Raquel Talavera y Pedro Vera.

4.-LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, cédula de identidad Nº 19.005.469, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 11/2/1990, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Calle Norte entre calle Colón y Callejón Hospital Casa Nº 9 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2531863, hijo de Aída Josefina García Navas y Giovanny Jesús Veroes Molina.



PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 06 de julio de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, conforme se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 06 d julio de 2010 por el Jueza Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. SOBEYDY SANGRONIS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

El día 06 de julio del año que en curso, se celebró la respectiva audiencia oral, en la cual los imputados ut supra identificados, se encontraban asistidos por la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE, quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.

En la referida audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público imputó a los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES GARCIAS, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO Y KERVIN JESUS CORDOVA MORA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA; solicitando en consecuencia Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido indica, que los hechos que dieron origen a la detención y presentación de los imputados se encuentran contenidos en el ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes EVARISTO MELENDEZ, JORGE NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, DUREN LOPEZ, SERGIO SANCHRZ Y CARLOS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual dejan constancia que:
“ En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero I-530.967, iniciadas por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, y por cuanto la ciudadana GUARDIA DE CARREIRA NELLY LOURDES, ampliamente identificada en actas procesales que anteceden como víctima del presente caso, manifestó en su denuncia, estar dispuesta a pagar la suma de dinero de dos mil bolívares fuertes luego de que le fuera exigida el pago de Trece mil bolívares fuertes, vía telefónica por parte de una persona con tono masculino quien le solicitó dicho pago, para no publicar unas fotografías comprometedoras para su persona y por cuanto el lugar donde se haría la entrega del dinero era el estacionamiento del edificio Buchivacoa del conjunto residencial “Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad (…) nos trasladamos hacia la referida dirección con la finalidad de lograr la aprehensión del presunto sujeto solicitando del referido pago. Una vez apersonados en la referida dirección haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos NEOMAR JUNIOR TREMONT DIAZ (…) Y FRANKLIN CECILIO ACOSTA FERRER (…), quienes fungieron como testigos del procedimiento a practicar y luego de una breve espera en el lugar permanecimos dentro de los vehículos los cuales los aparcamos en lugares estratégicos y luego de llevar a cabo una vigilancia estática logramos visualizar un vehículo clase camioneta, marca NISSAN, modelo MURANO, color plata el cual se aparcó en la entrada del estacionamiento, específicamente al lado de unos recipientes de metal, comúnmente denominados pipas (…) descendiendo del mismo la ciudadana denunciante del presente caso, quien se dirigió hacia una de las mencionadas pipas donde introdujo un sobre de papel de color amarillo y posteriormente se retiró del lugar, haciendo acto de presencia en el lugar y escasos dos minutos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas AC664BM, el cual detuvo su marcha en el mismo lugar donde se había aparcado el vehículo propiedad de la denunciante y donde observamos que descendió por la puerta delantera derecha un sujeto quien portaba para el momento como vestimenta una franela con rayas horizontales de color marrón con azul y pantalón tipo blue jeans, quien rápidamente se dirigió hacia el lugar donde se encontraban las referidas recipientes, introduciendo su mano en uno de los mismos, y de allí sustrajo un sobre de color amarillo, el cual se presume fue el previamente dejado por la ciudadana denunciante del presente caso, abordando apresuradamente el vehículo antes descrito, huyendo del lugar por lo que se produjo una persecución, logrando la comisión darle alcance a poca distancia del lugar, específicamente frente a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, ubicada en el interior del conjunto residencial, percatándose que dentro del vehículo se encontraban cuatro personas de sexo masculino (…)le practicamos sendas revisiones corporales, logrando incautarle a la persona que iba conduciendo el citado automotor quien es de tez morena de contextura regular, de estatura mediana y quien portaba como vestimenta una franela de color amarillo y una bermuda de color verde camuflageado, un teléfono celular, marca Sansum de color azul con gris, serial RPMSB03992F, a la persona que iba en el asiento delantero del lado del copiloto, quien es de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana y portaba Jeans de colro azul claro, se le incautó un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, serial T75PCC1852312575, al tercer tripulante, quien iba en el asiento trasero del lado derecho, de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana y quien portaba como vestimenta una camisa de mangas largas de color azul con blanco y pantalón Jeans de color azul claro, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al cuarto tripulante y quien iba en el asiento trasero del lado izquierdo, de tez blanca de contextura delgada de estatura mediana, y quien portaba como vestimenta una franela de color azul oscuro y un pantalón Jeans de color azul claro, se le incautó un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, con verde, serial IQ7NAC19B1803849, optando seguidamente (…) a practicarle una revisión al vehículo el cual era tripulado por los cuatro sujetos para el momento de interceptarlas logrando observar en presencia de los testigos antes mencionado, sobre el piso delantero del vehículo del lado del copiloto un sobre de Manila de color amarillo y sobre el mismo, varios ejemplares de billetes de la denominación de cincuenta bolívares (…)se procedió a la colección de los mismos y al momento de ser contados se tuvo conocimiento que era un total de Dos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 2000) (…) optando luego por trasladar hacia la sede de este Despacho a los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: VEROES GARCIA LEANDRO JESUS (…) VERA TALAVERA ELITH GERARDO (…) MEDINA CAMACHO ROGER ALEXANDER (…) Y CORDOVA MORA KERVIN JESUS…”.

Igualmente el Ministerio Público solicitó se calificara como flagrante la aprehensión, y se siguieran las normas del procedimiento ordinario

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano encartados de autos del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando cada uno de manera individual y libre de coacción o apremio NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

De seguidas se le da la palabra la Defensora Pública Cuarta, Abg. Isabel Monsalve, quien manifiesta dentro de sus alegatos de defensa entre otras cosas lo siguiente:

“Que se oponía a la solicitud Fiscal por cuanto considera que encuadrar el delito de extorsión no es el artículo por el cual se puede configurar el acto realizado por sus defendidos, estando lamentablemente involucrados en este hecho, el delito se pudo haber encuadrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de acoso u hostigamiento, citando la obra del autor penalista Grisanti Aveledo, indicando además que sus defendidos son estudiantes de la Universidad de Falcón y la Universidad Francisco de Miranda, quienes no tienen antecedentes ni siquiera policiales, que se está al inicio de una investigación, no debiendo encuadrarse el hecho en un delito tan grave, solicitando se modifique la calificación jurídica y se imponga una medida cautelar menos gravosa, toda vez que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, estando dispuestos a someterse al proceso en libertad, todo conforme lo establecen los artículos 49 Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y todos los tratados que favorecen la libertad como una regla y no como una excepción, consignando constancias de estudios de sus defendidos y copia simple de doctrina citada:”

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, la medida idónea para garantizar las resultas del proceso es la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del estudio de las actuaciones se pudo acreditar la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSIÓN tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tals como la son:
2.1.- .- ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes EVARISTO MELENDEZ, JORGE NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, DUREN LOPEZ, SERGIO SANCHRZ Y CARLOS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual dejan constancia que: “ En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero I-530.967, iniciadas por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, y por cuanto la ciudadana GUARDIA DE CARREIRA NELLY LOURDES, ampliamente identificada en actas procesales que anteceden como víctima del presente caso, manifestó en su denuncia, estar dispuesta a pagar la suma de dinero de dos mil bolívares fuertes luego de que le fuera exigida el pago de Trece mil bolívares fuertes, vía telefónica por parte de una persona con tono masculino quien le solicitó dicho pago, para no publicar unas fotografías comprometedoras para su persona y por cuanto el lugar donde se haría la entrega del dinero era el estacionamiento del edificio Buchivacoa del conjunto residencial “Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad (…) nos trasladamos hacia la referida dirección con la finalidad de lograr la aprehensión del presunto sujeto solicitando del referido pago. Una vez apersonados en la referida dirección haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos NEOMAR JUNIOR TREMONT DIAZ (…) Y FRANKLIN CECILIO ACOSTA FERRER (…), quienes fungieron como testigos del procedimiento a practicar y luego de una breve espera en el lugar permanecimos dentro de los vehículos los cuales los aparcamos en lugares estratégicos y luego de llevar a cabo una vigilancia estática logramos visualizar un vehículo clase camioneta, marca NISSAN, modelo MURANO, color plata el cual se aparcó en la entrada del estacionamiento, específicamente al lado de unos recipientes de metal, comúnmente denominados pipas (…) descendiendo del mismo la ciudadana denunciante del presente caso, quien se dirigió hacia una de las mencionadas pipas donde introdujo un sobre de papel de color amarillo y posteriormente se retiró del lugar, haciendo acto de presencia en el lugar y escasos dos minutos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas AC664BM, el cual detuvo su marcha en el mismo lugar donde se había aparcado el vehículo propiedad de la denunciante y donde observamos que descendió por la puerta delantera derecha un sujeto quien portaba para el momento como vestimenta una franela con rayas horizontales de color marrón con azul y pantalón tipo blue jeans, quien rápidamente se dirigió hacia el lugar donde se encontraban las referidas recipientes, introduciendo su mano en uno de los mismos, y de allí sustrajo un sobre de color amarillo, el cual se presume fue el previamente dejado por la ciudadana denunciante del presente caso, abordando apresuradamente el vehículo antes descrito, huyendo del lugar por lo que se produjo una persecución, logrando la comisión darle alcance a poca distancia del lugar, específicamente frente a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, ubicada en el interior del conjunto residencial, percatándose que dentro del vehículo se encontraban cuatro personas de sexo masculino (…)le practicamos sendas revisiones corporales, logrando incautarle a la persona que iba conduciendo el citado automotor quien es de tez morena de contextura regular, de estatura mediana y quien portaba como vestimenta una franela de color amarillo y una bermuda de color verde camuflageado, un teléfono celular, marca Sansum de color azul con gris, serial RPMSB03992F, a la persona que iba en el asiento delantero del lado del copiloto, quien es de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana y portaba Jeans de colro azul claro, se le incautó un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, serial T75PCC1852312575, al tercer tripulante, quien iba en el asiento trasero del lado derecho, de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana y quien portaba como vestimenta una camisa de mangas largas de color azul con blanco y pantalón Jeans de color azul claro, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al cuarto tripulante y quien iba en el asiento trasero del lado izquierdo, de tez blanca de contextura delgada de estatura mediana, y quien portaba como vestimenta una franela de color azul oscuro y un pantalón Jeans de color azul claro, se le incautó un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, con verde, serial IQ7NAC19B1803849, optando seguidamente (…) a practicarle una revisión al vehículo el cual era tripulado por los cuatro sujetos para el momento de interceptarlas logrando observar en presencia de los testigos antes mencionado, sobre el piso delantero del vehículo del lado del copiloto un sobre de Manila de color amarillo y sobre el mismo, varios ejemplares de billetes de la denominación de cincuenta bolívares (…)se procedió a la colección de los mismos y al momento de ser contados se tuvo conocimiento que era un total de Dos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 2000) (…) optando luego por trasladar hacia la sede de este Despacho a los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: VEROES GARCIA LEANDRO JESUS (…) VERA TALAVERA ELITH GERARDO (…) MEDINA CAMACHO ROGER ALEXANDER (…) Y CORDOVA MORA KERVIN JESUS (…)
2.2.2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 02-07-2010, interpuesta por la ciudadana GUARDIA DE CARREIRA NELLY LOURDES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en la mañana de hoy recibí varias llamadas telefónicas, en donde una persona de voz masculina me solicitó le hiciera entrega de la cantidad de Trece Mil Bolívares fuertes, porque sino se los entrego, el sujeto me dijo que iba a publicar una fotografía comprometedoras y que en el momento en que mis hijos y mi familia vieran esas fotos, iba a tener problemas con ellos, por esa razón me solicitó esa persona que tengo que pagarle esa cantidad de dinero”. Respondiendo a la NOVENA y DECIMA pregunta formulada: ¿Diga usted llegó algún acuerdo en la entrega del dinero exigido con el solicitante del mismo? CONTESTO: “Si, yo le dije a ese señor que le iba a entregar la cantidad de Dos mil bolívares en efectivo, porque es lo único que tengo en este momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que presuntamente le está exigiendo dicho pago, le sugirió algún lugar donde se llevará a cabo la entrega del dinero? CONTESTO: “Si me dijo que los metiera en un sobre de Manila y que me trasladara a las 3:00 horas de la tarde de hoy hasta la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, que en el estacionamiento del edificio “Buchivacoa” estará la camioneta RUNNER de las vieja color verde y al lado esta un pipote de basura y que introdujera el sobre con el dinero y que luego saliera de la urbanización y que no fuera a denunciar porque él sabe donde vivo”
2.3.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Miquilena Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: “UN SOBRE DE MANILA, DE COLOR AMARILLO”.-
2.4.- Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 02-07-2010, practicado por el Experto Detective VICTOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, practicado “a un (01) sobre, elaborado en fibras naturales, de color amarillo, el cual se trata de un sobre de Manila, utilizado comúnmente para almacenar documento con el fin de conservarlo(…)
2.5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Miquilena Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: “40 Billetes de la denominación cincuenta bolívares. Seriales: D55020862, A38687481, C12644576, C42339452, A64566424, C84020147, D08889294, A42228295, A40740834, B19753857, D335388013, C14157994, C04778166, D35129978, D04754406, B22848786, A17033816, A20718217, E86296639, A151557114, C17758437, C20966072, D41785519, A09354253, B33490449, C83499710, D42408980, A51234568, D33746854, C01008613, B28627773, D49957897, A233154916, C41885722, C23430168, A24039658, F37195861, D27370101, A2055127012, A04733364(…)
2.6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos recibidos como debitados, practicada por la Experto Licda. Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, mediante la cual se concluyó que los cuarenta (40) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.) descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados son AUTENTICOS, de curso legal u suman la cantidad de Dos mil bolívares fuertes (2000,00 Bs.)
2.7.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, S/N de fecha 02-07-2010, suscrita por el funcionario Miquilena Orange, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente:” un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, serial T75PCC1852312575, un teléfono celular, marca Huawei, de color negro, con verde, serial IQ7NAC19B1803849, un teléfono celular, marca Sansum de color azul con gris, serial RPMSB03992F”.
2.8.- Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, S/; todos de fecha 02-07-2010, y suscritos por el Experto Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, las cuales rielan de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), en las cuales se arrojó como conclusión que “La pieza descrita en el numeral (01) se trata de un teléfono celular, la cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real”.
10.-Dictamen Pericial, suscrito por el Experto Detective José Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO, AVEO, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL PLACAS: AC664BM, SERIAL DE MOTOR: *3AV309885* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1TJ5163AV309885* ORIGINAL, el cual arrojó como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL.- 2.- El serial de motor: es ORIGINAL, 3.- El serial de seguridad, es ORIGINAL.
2.9.- Acta de ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, por el ciudadano TREMONT DIAZ NEHOMAR JUNIO, quien funge como testigo presencial en el procedimiento de inteligencia policial en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en la avenida Sucre de esta ciudad, y me paró una comisión de la ptj, y m dijeron que los acompañara para que fuera testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer (…) me explicaron que iban a agarrar a unos tipos que estaban extorsionando a una señora, y me llevaron para el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón y nos paramos en el estacionamiento del edificio Buchivacoa al poco rato llegó una camioneta gris y se bajó una señora y metió un sobre amarillo en una pipa de basura que estaba en la entrada del estacionamiento y luego la señora se fue como a los dos minutos se paro un aveo del color gris al lado de la pipa donde la señora había dejado el sobre y se bajó un muchacho del lado del copiloto y agarro el sobre que habían dejado la señora en la pipa se montó en el carro rápido y arrancaron, y los funcionarios se les pegaron atrás y pararon al carro donde iban los sujetos y se bajaron cuatro tipos del aveo y cuando los funcionarios se fijaron en la parte de adentro del carro vieron que en el piso delantero del lado copiloto habían una paca de billetes de cincuenta encima de un sobre amarillo.
2.10.- Acta de ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, por el ciudadano FRANKLIN CECILIO ACOSTA FERRER, quien funge como testigo presencial en el procedimiento de inteligencia policial en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba al final de la avenida Sucre, por donde queda una venta de periódicos de nombre la matica, de esta ciudad, y me paró una comisión de la ptj, y m dijeron que los acompañara para que fuera testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar (…) me explicaron que iban a agarrar a unos tipos que estaban extorsionando a una señora, y nos dirigimos hacia el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón y nos paramos en el estacionamiento del edificio Buchivacoa al poco rato llegó una camioneta gris Murano, y se detuvo en la entrada del estacionamiento al lado de unas pipas de basura que están allí y se bajó una señora y metió un sobre amarillo en una de las pipas y luego la señora se monto en la camioneta y se fue, como a los dos minutos llegó un aveo del color gris y se paró al lado de una de las pipas de basura donde la señora había dejado el sobre y se bajó un muchacho del lado del copiloto y agarro el sobre que habían dejado la señora en la pipa se montó en el carro rápido y arrancaron, en eso los funcionarios se les pegaron atrás y pararon al carro donde iban los sujetos a la altura de la UNEFA y se bajaron cuatro tipos del aveo y cuando los funcionarios se fijaron en la parte de adentro del carro vieron que en el piso delantero del lado copiloto habían una faja de billetes de cincuenta encima de un sobre amarillo.

En este sentido, este juzgador, estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por la A Quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, producto de la delincuencia organizada, cuya posible pena a imponer es de diez a quince años de prisión. Situaciones estas tanto de hecho como de derecho, que al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quien aquí decide convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, -según el caso- de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, señaló:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia de presentación, estima quien aquí decide que las mismas deben ser declaradas sin lugar con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la consideración de que el delito imputado por el Ministerio Público, no se corresponde típicamente con el delito de extorsión, sino con el de acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Instancia que el referido argumento debe ser desestimado, por cuanto la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo consistente en una acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Se imponga una medida cautelar menos gravosa, toda vez que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, estando dispuestos a someterse al proceso en libertad, todo conforme lo establecen los artículos 49 Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y todos los tratados que favorecen la libertad como una regla y no como una excepción, esta Alzada con fundamento en las razones que acaban de ser expuesta ut supra al momento de estimar la necesidad de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimado la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle una medida menos gravosa a los encartados de autos, en virtud de estar plenamente cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta el delito pre-calificado por la Vindicta Pública. TERCERO: Impone a los Imputados LEANDRO JESUS VEROES GARCIAS, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO Y KERVIN JESUS CORDOVA MORA quienes aparecen como imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Se remiten las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía TERCERA del ministerio público. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Coro.

Publíquese, regístrese, diarícese, y notifiquese.




EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ