REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002645
ASUNTO : IP01-P-2010-002645
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veinticinco de julio de dos mil diez, 25 de Julio de 2010, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. Edwin Montilla Castiblanco y la Secretaria Abogada Jeny Barbera, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Imputado: MARIANGEL LISETH CRESPO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Eglimar García, el Imputado MARIANGEL LISETH CRESPO y el Defensor Público de guardia Abogado Eder Hernández. Se deja constancia que no asistió al presente acto la víctima. Es todo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor Privado, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIANGEL LISETH CRESPO, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación cada treinta (30) días, para la ciudadana antes señalada; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: MARIANGEL LISETH CRESPO venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad Nro 17.924.547, domiciliado: Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelocin, Casa Nro 200, detrás del Estadio de Béisbol, coro Estado Falcón, teléfono: 0424-636-4644, Acto Seguido el ciudadano Juez, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y expone que no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto esta comenzando la investigación, solicita sea remitido el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que culmine con la investigación y una vez concluida con la misma en ese momento interponemos los descargos respectivos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la Resolución Motivada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada MARIANGEL LISETH CRESPO, plenamente identificada n autos, fue detenida por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Policía del Estado Falcón, en momentos en que fueron informados que en la sucursal de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, ubicada en la Avenida Independencia, con Avenida Pinto Salinas; se encontraba detenida por el vigilante de dicha empresa la imputada de autos, quien conforme lo relató el ciudadano Argilio Enrique Marín Hernández, subgerente de dicha sucursal, al momento de apersonarse la autoridad policial a dicha institución (y así se plasmo en la referida acta policial), la ciudadana había sido preventivamente detenida, por cuanto ésta fue observada a través de las cámaras de seguridad de la empresa, cuando introducía en su cartera diversos productos puestos a la venta por la referida empresa, los cuales describió como once (11) protectores solares marca LOREAL PARIS.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ella formulara el sub-gerente de la Sociedad Mercantil FARMATODO CA, víctima en la presente causa, quien a través de las cámaras de seguridad pudo captar el momento en que la imputada cometía el hecho delictivo por el cual hoy se le procesa.
Siendo ello así, a juicio de esta Instancia, la detención de la imputada se hizo en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por ésta, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara la víctima al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada MARIANGEL LISETH CRESPO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Agravado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial S/N°, suscrita por los Funcionarios SUB-INSP. JOSE LUIS PIMENTEL y AGENTE SAUL CABRERA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de fecha 23-07-2010, que señala: “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy viernes 23 de julio del año en curso…se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, indicándome que me trasladara hasta Farmatodo, ubicado en la avenida Independencia con avenida Pinto Salinas, donde al parecer el vigilante tenia detenida a una ciudadana que había cometido un robo…al llegar me entrevisto con el ciudadano ARGELIO ENRIQUE MARIN HERNANDEZ…sub.-gerente la cual me hace entrega de la ciudadana de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa floreada de diferentes colores, blanco, amarillo, verde y morado, pantalón jeans de color azul, al igual me hace entrega de una (01) cartera de dama, de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de once (11) protectores solar, marca LOREAL PARIS, de 120ml, manifestándome el sub.-Gerente de farmatodo, que el en compañía del vigilante de nombre: HERNAN HERNANDEZ…habían aprehendido a la ciudadana en momentos en que la misma había robado (sic) bronceadores de los estantes y que consignaban el video donde aparecía la ciudadana robando dichos protectores solares, en vista del señalamiento se procede con la aprehensión de la ciudadana… esta persona queda identificada como: MARIANGEL LISETH CRESPO…”. (Folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Denuncia N° 00456, de fecha 23-07-2010, realizada por el ciudadano ARGILIO ENRIQUE MARIN HERNANDEZ, Sub.-Gerente de Farmatodo, quien expuso: “…el día de hoy viernes 23/07/10, como a las 12:00 del medio observo por la cámara de seguridad de las instalaciones de Farmatodo, a una ciudadana que estaba metiendo en su cartera varios productos que se encontraban en los estantes de la tienda…el vigilante y yo fuimos hasta donde estaba la señora y el vigilante le reviso la cartera y conseguimos la cantidad de (11) once protectores solar, marca LOREAL PARIS, de 120ml, luego se llamo a la policía y cuando los funcionarios policiales llegaron al local le hicimos entrega de la ciudadana y la cartera con los bronceadores”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 23-07-2010, suscrita por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, realizada al ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, en donde expuso: “yo soy vigilante en Farmatodo…el día de hoy viernes 23/07/10, como de costumbre me encontraba realizando labores de seguridad…a eso de las 12:00 del medio me encontraba en la puerta de entrada y me llega ARGILIO MARIN quien es Sub.-Gerente de farmatodo, la cual me comenta que había visto por el video de seguridad a una muchacha en los pasillos metiendo en su cartera varios productos del estante…donde estaba la mujer yo le dije que abriera la cartera y cuando la abre tenia la cantidad de once (11) protectores solar, marca LOREAL PARIS de 120ml, luego ARGILIO llamo a la policía y cuando llegaron los funcionarios le hacemos entrega de la mujer la cartera y los bronceadores”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 23-07-2010, suscrita por el Funcionario FREDDY TORRES, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja expresa constancia que las evidencias colectadas son:”Once (11) protectores solar, marca LOREAL PARIS, de 120ml, una (01) cartera de dama, de color negro; un (01) CD, donde la cual contiene la grabación del robo de los protectores”. (Folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-07-2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL LOYO y PEDRO GONZALEZ, quienes dejan expresa constancia de la Inspección realizada en el lugar los hechos específicamente en: local Comercial “FARMATODO” ubicado en la avenida Independencia, con avenida Pinto Salinas, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. (Folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Comunicación signada con el N° 9700-060-746, del Área Técnica, de la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del Estado Falcón, donde en su exposición específicamente en el Numeral Primero deja expresa constancia de los objetos valorados son los siguientes: “…Once (11) recipientes, elaborados en material sintético….exhibiendo etiqueta identificativa donde se lee “LOREAL PARIS SOLAR EXPERTISE (PROTECTOR SOLAR AVANZADO LECHE)”, de igual manera en la conclusión de dicha experticia se deja constancia que dicha evidencia tiene un valor real de:”MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (1.190 Bs.). (Folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada MARIANGEL LISETH CRESPO, en la comisión del delito de Hurto agravado que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el resultó ser sorprendida por el subgerente de la Sociedad Mercantil, en momentos en que introducía a su cartera once productos puestos en los estantes de dicha empresa para la venta con el fin de apoderase de éstos sin pagar su contraprestación pecuniaria.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de ésta en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a la imputada de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Agravado, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a la imputada no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO.: Impone a la Imputada MARIANGEL LISETH CRESPO venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad Nro 17.924.547, domiciliado: Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelocin, Casa Nro 200, detrás del Estadio de Béisbol, coro Estado Falcón, teléfono: 0424-636-4644 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las hrs. 03:04 p.m. de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA RODRÍGUEZ
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