REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001248
ASUNTO : IP01-P-2010-001248
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el (a) profesional del derecho Arirramy Henriquez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA PEÑA, portador de la Cédula de Identidad No. 5.753.005, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no pueden ser atribuidos al imputado, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría en presente proceso en la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento que ha sido planteada por el Ministerio Público.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un accidente de tránsito, en el cual aparece como presunto lesionado el ciudadano Sergio Alcides Ventura Zavala, portador de la Cédula de Identidad No. 14.027.507; sin embargo del análisis de las actuaciones se observa que en la presente causa no corre agregado Informe Medico Legal, del cual puede acreditarse la corporeidad del delito de Lesiones Culposas en cualquiera de sus modalidades previstas en el artículo 420 del Código Penal, debido a que los hechos los originó una colisión de tránsito entre vehículo automotores, razón por la cual estima este juzgador, que efectivamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público en la presente causa no existe hecho punible por imputar.
Siendo ello así, y habida consideración de que efectivamente resulta inoficioso recabar el respectivo informe médico legal, dada la fecha en que ocurrió el hecho, esto es, el día 12.09.2002; resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Así las cosas, corroborado como ha sido del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, estima esta Instancia que los hechos que dieron origen a la presente causa donde inicialmente aparecía como investigado el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA PEÑA, portador de la Cédula de Identidad No. 5.753.005, no pueden atribuírsele al mencionado ciudadano en razón de la inexistencia en las actuaciones del referido Informe Médico Legal y la inoficiosidad de su recabación dado el tiempo que ha transcurrido entre la comisión del delito y la presente fecha; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA PEÑA, plenamente identificado en autos, por cuanto los hechos en el presente no pueden ser atribuidos al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA PEÑA, plenamente identificado en autos, por cuanto los hechos en el presente no pueden ser atribuidos al mencionado ciudadano.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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