REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000395
ASUNTO : IP01-P-2009-000395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada en esta misma fecha, en audiencia Preliminar, mediante el cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUIS LUGO ARGUETA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15556215, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón en fecha 2/5/1979, residenciado en la sector Los Claritos callejón San José casa Nº 45-A Coro, estado Falcón, hijo de Ada Josefina Argueta y Roberto Lugo. Ratificó la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, vale decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Ordenó la apertura del juicio oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio; así como también la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.


RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 06-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S/A MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSI, S/2 CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 FRANCO OVIEDO VICTO Y S/2 FERNANDEZ ARIAS LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, realizando patrullaje en el casco central de la ciudad de Santa Ana de Coro, observaron un vehículo marca Toyota, Modelo Station, Wagon de color verde, placas AAB-79K, el cual se encontraba en el autobanco Bancoro ubicado en la avenida Independencia, procedieron a indicarle al conductor que mostrara documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor como CHIRINO TOVAR WILMER JOSE, procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo, el mismo con las siguientes características: TIPO CAMIONTA, COLOR VERDE, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGONS, PLACAS AAB-79K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ8090008024, se le manifestó a los tripulantes si portaban algún armamento y el ciudadano LUGO ARGUETA JEAN CARLOS LUIS, manifestó estar portando un arma de fuego de inmediato se le informó a los tripulantes que debían bajarse del vehículo para efectuarle una inspección a interior del mismo, incautando debajo del cojín de asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 45mm, de fabricación USA, marca COLT, serial CLW042507, empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y cromado, un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, sí poseía documentación reglamentaria expedida por el DARFA, manifestando que no poseía y entonces el ciudadano YAN CARLOS MARCANO jefe de recursos humanos de la empresa donde laboran los tripulantes manifestó que el armamento era del dueño de la empresa y que solo la cargaba el ciudadano LUGO ARGUTA JEAN CARLOS LUIS.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.


Se admiten la testimonial de los expertos:


1.- S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 FRANCO OVIEDO VICTO Y S/2 FERNANDEZ ARIAS LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, toda vez que fueron ellos quienes efectuaron la aprehensión del encartado, conociendo las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, en la que se produjo dicha aprehensión.

Se admiten las testimoniales:

1.- ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, toda vez que fuera el experto que practicara experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado d autos.
2.- AGENTE ERICK SANGRONIS, Y JOSE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizara la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de estudio.
3.- CHIRINO TOVAR WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.749, a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales fuera testigo.
4.- YAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.951, a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales fuera testigo.

Se admiten los siguientes documentos:


1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 044, de fecha 06/03/2009, suscrita por el funcionario Luís arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento legal efectuado al arma de fuego incautado en el procedimiento donde resultara detenido el encartado de autos.
2.- DICTAMEN PERICIAL Nº 090-99, de fecha 07/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento legal efectuado al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el encartado de autos.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 303, de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios Erick Sangronis y José Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensa solicitó acogerse a la Comunidad de la Prueba a favor de su patrocinado, la cual fuera acordada.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES


Respecto a la medida cautelar de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, dando fiel cumplimiento el encartado de autos a la obligación impuesta por este Tribunal en audiencia oral de presentación.


Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.


Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JEAN CARLOS LUIS LUGO ARGUETA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JEAN CARLOS LUIS LUGO ARGUETA, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITE la COMUNIDAD DE LA PRUEBA incoada por la Defensa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ