REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002464
ASUNTO : IP01-P-2010-002464


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 06-07-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Lando Amado, quien puso a disposición al ciudadano JOEL ALBERTO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.618, nacido en fecha 5/6/1962, de 48 años de edad, soltero, hijo de Ana Regina Hidalgo y Pablo Ramón López, de oficio albañil, reside en Calle Nueva, cerca del Bar Marino de la Vela Municipio Colina estado Falcón, teléfono 0412-4147981. Es todo, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA, solicitando se Decrete Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOEL ALBERTO HIDALGO referida dicha Medida básicamente en la salida del domicilio del presunto agresor, la prohibición de agredirla física, psicológica y verbalmente y, la prohibición de acercársele o ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas, ello con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja expresa constancia que la víctima compareció a la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Felix cabrera quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que no se oponía a la solicitud fiscal, es todo“. Es todo. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio cinco (05) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA, quien igualmente solicitó en la propia sala de audiencias, que se le impusiera como medida al imputado no acércasele a su persona ni a ningún miembro de su familia.

En el folio treinta (30) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Herida contuso-cortante en región anterior de cuello, de 6 cm., forma curva con concavidad inferior, sutura 7 puntos. Excoriaciones en región lateral izquierda de cuello. Contusión en labio superior con laceración de mucosa interna del labio. Contusión lateral derecha de cuello (…)

Corre inserta igualmente ACTA POLICIAL de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios INSP. VIANNY CHIRINOS, DTGDO. JONATHAN COLINA Y DTGDO. JUAN MIRELIS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como también riela al folio ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual se deja expresa constancia que la evidencia recolectada se trataba de: “(01) Hacha de Metal forroso, con mango de madera de color marrón”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, corroborando en la propia sala de audiencias las evidencias de la violencia física a la cual fuera víctima, el examen médico forense y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras JOEL ALBERTO HIDALGO está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOEL ALBERTO HIDALGO referida dicha Medida básicamente en la salida del domicilio del presunto agresor, la prohibición de agredirla física, psicológica y verbalmente y, la prohibición de acercársele o ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas, ello con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano JOEL ALBERTO HIDALGO, la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida dicha Medida básicamente en la salida del domicilio del presunto agresor, la prohibición de agredirla física, psicológica y verbalmente y, la prohibición de acercársele o ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas, ello con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSIRIS GUADALUPE VELAZQUE MEDINA. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA





LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ