REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002466
ASUNTO : IP01-P-2010-002466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 06-07-2010, con ocasión a los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Lando Amado, quien puso a disposición al ciudadano CEFERSON ALEXIS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.007.328, nacido en fecha 11/4/1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de Eva Suárez, de oficio mecánico, reside en calle Azuaje casa Nº 177 frente al abasto Teofilo, de la Cruz de Taratara Municipio Sucre estado Falcón, 0412-8577367, por la presunta comisión del Delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, solicitando se Decrete Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CEFERSON ALEXIS SUAREZ referida dicha Medida básicamente a la prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, ni ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicitó respetuosamente se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de mi defendido y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien solicitó se le impusiera la medida de acercarse a ella y su familia”. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de ACOSO Y AMENAZA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio cinco (05) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 03/07/2010, decido ir a dormir en la habitación de mi hija debido que había llegado de la ciudad de valencia el día de ayer con mis familiares me percato que a eso de las 04:00 horas de la mañana del corriente siento a una persona acostada en la cama pensé que era uno de mis familiares s cuando me percato que era una persona extraña a la casa cuando me levanto de la cama y enciendo la luz me doy cuenta que esta persona extraña y ajena a la casa le hago la pregunta que porque había entrado a mi casa así y con que intención ese dormitorio precisamente porque ese es el dormitorio de mi hija cuando salio corriendo sin darme tiempo de nada (…) respondiéndome el ciudadano CEFFERSON ALEXIS SUAREZ de una manera gritada y fuerte desde la calle BUENO QUE CULPA TENGO YO DE QUE TENGAS ESAS TETAS SABROSAS(…) se levantan de escuchar la situación vociferando el ciudadano CEFERSON ALEXIS SUAREZ, QUE TE PASA A TI DESGRACIADO TU SI PUDISTE COJERTE A LA HERMANAMIA YO NO PODIA COJERME A TU MUJER (…)
Corre inserta igualmente ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes CABO/1ERO AMIRCA MADRIZ, DISTINGUIDO HUGO JIMENEZ Y CABO/2DO CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, corroborando en la propia sala de audiencias las evidencias de las amenazas y l acoso a la cual fuera víctima la ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, al momento de ocurrencia de los hechos objetos de la presente investigación penal, y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras CEFERSON ALEXIS SUAREZ está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CEFERSON ALEXIS SUAREZ referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, ni ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano CEFERSON ALEXIS SUAREZ, la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, ni ejercer actos intimidatorios por si o por terceras personas; por la presunta comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENIID AUXILIADORA LUGO GARCÍA. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
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