REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003813
ASUNTO : IP01-P-2009-003813


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LOS HECHOS

En fecha 23/11/2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana ATIENCIO VARGAS ADRIMIRA, se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización Las Eugenias, V etapa, calle 10, casa Nº E29-9, de esta ciudad, al final de la calle Andrés Bello, casa Nº 12, del barrio La Cañada, de esta ciudad, cuando recibió mensaje de texto amenazándola con sacarla de la casa, de parte del imputado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, igualmente la agrede psicológicamente desde hace tiempo, acudiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia, compareciendo la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, a fin de formular denuncia contra del hoy acusado, manifestando haber sido víctima de agresiones psicológicas por parte de su ex cónyuge, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización Independencia, etapa II, vereda 01, casa Nº 04, de esta ciudad, a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado como investigado.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de ATIENCIO VARGAS ADRIMIRA, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de las víctimas, y asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionada, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de ATIENCIO VARGAS ADRIMIRA, y la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso manifestada por el imputado, decide:

En fecha 17 de febrero de 2010, el Fiscal del Ministerio Público interpuso Acusación contra el ciudadano JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, por los hechos denunciados en fecha En fecha 23/11/2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana ATIENCIO VARGAS ADRIMIRA, se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización Las Eugenias, V etapa, calle 10, casa Nº E29-9, de esta ciudad, al final de la calle Andrés Bello, casa Nº 12, del barrio La Cañada, de esta ciudad, cuando recibió mensaje de texto amenazándola con sacarla de la casa, de parte del imputado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, igualmente la agrede psicológicamente desde hace tiempo, acudiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia, compareciendo la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, a fin de formular denuncia contra del hoy acusado, manifestando haber sido víctima de agresiones psicológicas por parte de su ex cónyuge, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización Independencia, etapa II, vereda 01, casa Nº 04, de esta ciudad, a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado como investigado, constatando éste Tribunal Primero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera el Ministerio Público; y así se decide.


DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


El Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, calificación ésta, con la que se encuentra de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; habida cuenta que se detuvo por los mensajes de textos que su persona dirigía de manera constante en contra de la hoy víctima y esta al ser verificada a través de la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenidos, de fecha 23-11-2009, según prueba documental del experto WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y así se decide.

Finalizada la audiencia preliminar el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima.

También podrá acordar la Suspensión Condicional del Proceso
Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”


Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, el acusado de autos, JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio lo acusó, y me comprometieron a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de auto.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, es por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de ATIENCIO VARGAS ADRIMIRA, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, el acusado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, el ciudadano: JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.


Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, así como también de la víctima, quienes señalaron no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer AL ACUSADO, JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de UN (01) AÑO, entre las cuales están:

1.-) La prohibición de acercarse y de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima por el lapso de un año.

2.-) Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer por un lapso de un año a partir de la presente fecha

Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: JOSE FERNANDO DIAZ CHIRINOS (ampliamente identificado) y en consecuencia, SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-) La prohibición de acercarse y de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima por el lapso de un año. 2.-) Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer por un lapso de un año a partir de la presente fecha. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar al Instituto Regional de la Mujer, a fin de informarle de la presente decisión debiendo igualmente informar sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem.

Líbrese el oficio respectivo al Instituto Regional de la Mujer. Se ordena la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.