REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002463
ASUNTO : IP01-P-2010-002463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de julio de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado LANDO AMADO, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL CAMACHO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.200.579, nacido en fecha 27/3/1979, de 31 años de edad, soltero, hijo de Rosa Díaz y Henry Camacho, de oficio albañil, reside en Urbanización La Velita Bloque # 4 apartamento 02-01 de Coro estado Falcón, teléfono 0426-6121291, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JAFERT JOSE QUINTERO RODRIGUEZ. En la misma fecha 06 de julio de 2010 se fijó y se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALBE.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Público quien solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que su defendido fue lesionado igualmente por el denunciante.

DE LOS HECHOS


Señaló la fiscal 3º del Ministerio Público, quien actuó por la unidad del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo las 11:10 horas de la noche del día domingo 04-07-2010, se recibió llamada vía radiofónica de parte del cabo/2do Roger camacho y Antonio Camacho, mediante la cual informan que esa dirección se encontraba un ciudadano identificado como JAFETH QUINTERO, quien había sido víctima de lesiones con objeto contundente (pico de botella) señalando como presunto agresor a dos ciudadanos identificado como: MIGUELCAMACHO Y ANTONIO CAMACHO, en un hecho ocurrido en la Urbanización las velitas adyacente al bloque 4 (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y, a tal respecto tipifica el artículo:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita por la Médico Forense Dra. Taydee Nava, de fecha 05 de julio de 2010, de la cual se lee: “… Herida cortante de borde regulares, ubicada en región paraverletral derecho de columna de 5c.m de longitud, suturada… heridas éstas, también referidas por la propia víctima mediante DENUNCIA Nº 00415, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, inserta al folio 5, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 05 de julio de 2010. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña DENUNCIA Nº 00415 de fecha 04 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano JAFETH JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.509, quien rindió su declaración por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “ Eran como las 9:00 horas de la noche de hoy domingo 07-05-2010 yo estaba en la planta baja del bloque cuatro (04) injiriendo licor compañía de ANTONIO CAMACHO y su hermano MIGUEL CAMACHO, sin mediar palabras el señor ANTONIO CAMACHO me parte una botella de vidrio en la cabeza yo trato de defenderme y el otro señor de nombre MIGUEL CAMACHO me da una puñalada por la espalda y por el brazo derecho yo caído al suelo debido al botellazo porque estoy mareado por el dolor ellos salen corriendo (…). Asimismo, se evidencia de las actas, EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita por la Médico Forense Dra. Taydee Nava, de fecha 05 de julio de 2010, de la cual se lee: “… Herida cortante de borde regulares, ubicada en región paraverletral derecho de columna de 5c.m de longitud, suturada… estos elementos de convicción se relacionan con ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2010, de la cual se evidencia siendo las 11:10 horas de la noche del día domingo 04-07-2010, se recibió llamada vía radiofónica de parte del cabo/2do Roger camacho y Antonio Camacho, mediante la cual informan que esa dirección se encontraba un ciudadano identificado como JAFETH QUINTERO, quien había sido víctima de lesiones con objeto contundente (pico de botella) señalando como presunto agresor a dos ciudadanos identificado como: MIGUELCAMACHO Y ANTONIO CAMACHO, en un hecho ocurrido en la Urbanización las velitas adyacente al bloque 4 (…)

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado ANTONIO RAFAEL CAMACHO DIAZ en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, quien fuera referido por el denunciante como la persona que lo lesionó, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado ANTONIO RAFAEL CAMACHO DIAZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinales 3º y 6º consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ANTONIO RAFAEL CAMACHO DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal por lo tanto se impone al imputado ANTONIO RAFAEL CAMACHO DIAZ, ampliamente identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ