REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002465
ASUNTO : IP01-P-2010-002465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de julio de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado LANDO AMADO, contra el ciudadano HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.316, nacido en fecha 28/1/1977, de 33 años de edad, casado, hijo de Doris Trompiz y Remigio Carrillo (difunto), de oficio taxista, reside en Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, calle 4 casa Nº B6 casa de Coro estado Falcón, teléfono 0426-7222796, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IVAN JOSE RINCON. En la misma fecha 06 de julio de 2010 se fijó y se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALBE.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Público Cuarta quien solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no hay elementos suficientes en contra de su defendido para decretar una medida cautelar
DE LOS HECHOS
Señaló la fiscal 3º del Ministerio Público, quien actuó por la unidad del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado que, los hechos que dieron origen a la presente investigación versan según ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) por la Urbanización Urupagua específicamente en la calle Caburé de Santa Ana de Coro, visualizamos a un grupo de personas que nos realizaban una serie de gestos con la finalidad de que nos detuviéramos, de inmediato nos detuvimos y al apersonarnos al grupo de personas, visualizamos que mantenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jean, con franela de color naranja y franjas de diferentes colores, las perdonas presentes en el lugar nos informaron que el ciudadano que mantenían rodeado, presuntamente había perpetrado un presunto hurto a un vehículo marca Fiat uno de color azul placa MDE08G, propiedad de un residente del sector y que gracias a los vecinos del sector lograron aprehenderlo (…) nos hicieron entrega del ciudadano así como de una (01) batería marca Bestia Negra de 600 seriales 31021j822, un (01) perfume marca 20S de 50 ML y un (01) multiuso de color plateado marca Hunter con su forro de color negro marca HUNTER, presuntamente fue lo que sustrajo del vehículo y reconocido por el ciudadano víctima (…)procedió a realizarle una inspección corporal, luego de culminar me informó que al ciudadano se le había incautado sobre el cinto del lado derecho del pantalón (01) arma blanca tipo cuchillo de empuñadura de color negro y en bolsillo derecho del pantalón un (01) destornillador con empuñadura de colores negro y amarillo (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es HURTO SIMPLE, tipificados en el artículo 451 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE, tipificados en el artículo 451 del Código Penal:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) por la Urbanización Urupagua específicamente en la calle Caburé de Santa Ana de Coro, visualizamos a un grupo de personas que nos realizaban una serie de gestos con la finalidad de que nos detuviéramos, de inmediato nos detuvimos y al apersonarnos al grupo de personas, visualizamos que mantenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jean, con franela de color naranja y franjas de diferentes colores, las perdonas presentes en el lugar nos informaron que el ciudadano que mantenían rodeado, presuntamente había perpetrado un presunto hurto a un vehículo marca Fiat uno de color azul placa MDE08G, propiedad de un residente del sector y que gracias a los vecinos del sector lograron aprehenderlo (…) nos hicieron entrega del ciudadano así como de una (01) batería marca Bestia Negra de 600 seriales 31021j822, un (01) perfume marca 20S de 50 ML y un (01) multiuso de color plateado marca Hunter con su forro de color negro marca HUNTER, presuntamente fue lo que sustrajo del vehículo y reconocido por el ciudadano víctima (…)procedió a realizarle una inspección corporal, luego de culminar me informó que al ciudadano se le había incautado sobre el cinto del lado derecho del pantalón (01) arma blanca tipo cuchillo de empuñadura de color negro y en bolsillo derecho del pantalón un (01) destornillador con empuñadura de colores negro y amarillo (…) hechos éstos, también referidos por la propia víctima mediante DENUNCIA, interpuesta por ante la Alcaldía del Municipio Miranda, inserta al folio cuatro (04), por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 04 de julio de 2010. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) por la Urbanización Urupagua específicamente en la calle Caburé de Santa Ana de Coro, visualizamos a un grupo de personas que nos realizaban una serie de gestos con la finalidad de que nos detuviéramos, de inmediato nos detuvimos y al apersonarnos al grupo de personas, visualizamos que mantenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jean, con franela de color naranja y franjas de diferentes colores, las perdonas presentes en el lugar nos informaron que el ciudadano que mantenían rodeado, presuntamente había perpetrado un presunto hurto a un vehículo marca Fiat uno de color azul placa MDE08G, propiedad de un residente del sector y que gracias a los vecinos del sector lograron aprehenderlo (…) nos hicieron entrega del ciudadano así como de una (01) batería marca Bestia Negra de 600 seriales 31021j822, un (01) perfume marca 20S de 50 ML y un (01) multiuso de color plateado marca Hunter con su forro de color negro marca HUNTER, presuntamente fue lo que sustrajo del vehículo y reconocido por el ciudadano víctima (…)procedió a realizarle una inspección corporal, luego de culminar me informó que al ciudadano se le había incautado sobre el cinto del lado derecho del pantalón (01) arma blanca tipo cuchillo de empuñadura de color negro y en bolsillo derecho del pantalón un (01) destornillador con empuñadura de colores negro y amarillo (…)hechos éstos, también referidos por la propia víctima mediante DENUNCIA, interpuesta por ante la Alcaldía del Municipio Miranda, inserta al folio cuatro (04). Así como también riela a los folios de la presente causa penal como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio ocho (08) y en la que se deja constancia que las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultara aprehendido el encartado fueron las siguientes: “(01) batería marca Bestia Negra de 600 seriales 31021j822, un (01) perfume marca 20S de 50 ML y un (01) multiuso de color plateado marca Hunter con su forro de color negro marca HUNTER, (01) arma blanca tipo cuchillo de empuñadura de color negro y en bolsillo derecho del pantalón un (01) destornillador con empuñadura de colores negro y amarillo.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado HELIMENES ANTONIO TROMPIZ en el delito precalificado como HURTO SIMPLE, tipificados en el artículo 451 del Código Penal, quien fuera referido por el denunciante como la persona que se hurtó objetos del vehículo propiedad del hoy víctima, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinal 3º º consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, tipificados en el artículo 451 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal por lo tanto se impone al imputado HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, ampliamente identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
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