REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002467
ASUNTO : IP01-P-2010-002467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de julio de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado LANDO AMADO, contra el ciudadano RICHARD SMITH FLORES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.029.336, nacido en fecha 2/5/1979, de 31 años de edad, casado, hijo de Angela Ortega y Richard Flores, de oficio carpintero, reside en Calle 191 casa Nº 104-131 Barrio Unión Naguanagua estado Carabobo, teléfono 0424-4164411, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES JOSE CHIQUITO VARGAS. En la misma fecha 06 de julio de 2010, se fijó y se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado CARLOS DANIEL RAMOS.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Privado, no oponerse a la solicitud fiscal.

DE LOS HECHOS


Señaló la fiscal 3º del Ministerio Público, quien actuó por la unidad del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado que, basa sus fundamentos el día de hoy, según ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia (…)quien informa a las unidades en el perímetro que nos trasladáramos hasta la Farmacia La Milagrosa, ubicada en el sector Indio Manaure de la calle Falcón con Chevrolet (…) y una vez en el lugar logramos percatarnos que el vigilante que se encontraba de servicio en dicha farmacia tenía retenido a un ciudadano de regular estatura, tez blanco, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y chemis color blanco, quien había intentado despojarlo de su arma de reglamento (…) quedando identificado como RICHARD SMITH FLORES ORTEGS (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES JOSE CHIQUITO VARGAS.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA 00412, de fecha 04-07-2010, presentada por ante la Comandancia General de la Policía del estado falcón, por el ciudadano ANDRES JOSE QUIQUITO VARGAS: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente“… El día de hoy yo me encontraba en la farmacia Milagrosa ubicada en el Indio manaure cumpliendo mis labores de trabajo como vigilante, como a eso :30 de la tarde llego un ciudadano preguntando por unos medicamentos en la farmacia y cuando se iba a retirar que no compro nada se me tiro encima para quitarme el armamento y haciendo creer que estaba armado y al darme cuenta que no estaba armado tuve que retenerlo y capturarlo adentro(…),por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 04 de julio de 2010. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña DENUNCIA 00412, de fecha 04-07-2010, presentada por ante la Comandancia General de la Policía del estado falcón, por el ciudadano ANDRES JOSE QUIQUITO VARGAS: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente“… El día de hoy yo me encontraba en la farmacia Milagrosa ubicada en el Indio manaure cumpliendo mis labores de trabajo como vigilante, como a eso :30 de la tarde llego un ciudadano preguntando por unos medicamentos en la farmacia y cuando se iba a retirar que no compro nada se me tiro encima para quitarme el armamento y haciendo creer que estaba armado y al darme cuenta que no estaba armado tuve que retenerlo y capturarlo adentro(…). Asimismo, se evidencia de las actas, ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia (…)quien informa a las unidades en el perímetro que nos trasladáramos hasta la Farmacia La Milagrosa, ubicada en el sector Indio Manaure de la calle Falcón con Chevrolet (…) y una vez en el lugar logramos percatarnos que el vigilante que se encontraba de servicio en dicha farmacia tenía retenido a un ciudadano de regular estatura, tez blanco, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y chemis color blanco, quien había intentado despojarlo de su arma de reglamento (…) quedando identificado como RICHARD SMITH FLORES ORTEGS (…)


Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado RICHARD SMITH FLORES ORTEGA en el delito precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, quien fuera referido por el denunciante como la persona que trató de despojarlo de su arma de reglamento, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado RICHARD SMITH FLORES ORTEGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3º consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES JOSE CHIQUITO VARGAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado RICHARD SMITH FLORES ORTEGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal por lo tanto se impone al imputado RICHARD SMITH FLORES ORTEGA, ampliamente identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ