REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002495
ASUNTO : IP01-P-2010-002495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de julio de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra el ciudadano ERISSON MANUEL FLORES ROOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.933, nacido en fecha 16/5/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Hilda Felicita Rooz y Víctor Flores, de oficio obrero, reside en Calle Falcón al frente del Solar de Ñaña en la Vela Municipio Colina estado Falcón, teléfono 0268-2778945, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de BANCO B.O.D DE LA POBLACIÓN DE LA VELA. En la misma fecha 07 de julio de 2010, se fijó y se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALBE.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Público quien solicita la libertad de su defendido toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Señaló la fiscal 1º del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado que los hechos por los cuales se diera inicio a la presente investigación se subsumen en lo planteado en ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente (…) siendo las 02:30 horas de la tarde (…) en momentos que nos desplazábamos a las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franela de color blanco, con estampado, pantalón jeans de color azul, el mismo se encontraba violentando el tele cajero del Banco B.O.D que se ubica al lado de la prenombrada alcaldía y esta persona al notar la presencia de la comisión policial opta un actitud nerviosa tratando de evadir la comisión (…) seguidamente se le realizó un registro corporal (…) localizándole y colectándole en la misma mano derecha un (01) destornillador de paleta, con empuñadura de material sintético de color amarillo; en el bolsillo derecho del pantalón jeans azul que vestía para el momento se le colectó lo siguiente: una (01) tarjeta de debito de banfoandes (…); un (01) teléfono celular, marca motorola (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de BANCO B.O.D DE LA POBLACIÓN DE LA VELA.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de BANCO B.O.D DE LA POBLACIÓN DE LA VELA y, a tal respecto tipifica el artículo:


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente (…) siendo las 02:30 horas de la tarde (…) en momentos que nos desplazábamos a las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franela de color blanco, con estampado, pantalón jeans de color azul, el mismo se encontraba violentando el tele cajero del Banco B.O.D que se ubica al lado de la prenombrada alcaldía y esta persona al notar la presencia de la comisión policial opta un actitud nerviosa tratando de evadir la comisión (…) seguidamente se le realizó un registro corporal (…) localizándole y colectándole en la misma mano derecha un (01) destornillador de paleta, con empuñadura de material sintético de color amarillo; en el bolsillo derecho del pantalón jeans azul que vestía para el momento se le colectó lo siguiente: una (01) tarjeta de debito de banfoandes (…); un (01) teléfono celular, marca motorola (…) inserta a los folios 2 y siguiente, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 05 de julio de 2010. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente (…) siendo las 02:30 horas de la tarde (…) en momentos que nos desplazábamos a las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franela de color blanco, con estampado, pantalón jeans de color azul, el mismo se encontraba violentando el tele cajero del Banco B.O.D que se ubica al lado de la prenombrada alcaldía y esta persona al notar la presencia de la comisión policial opta un actitud nerviosa tratando de evadir la comisión (…) seguidamente se le realizó un registro corporal (…) localizándole y colectándole en la misma mano derecha un (01) destornillador de paleta, con empuñadura de material sintético de color amarillo; en el bolsillo derecho del pantalón jeans azul que vestía para el momento se le colectó lo siguiente: una (01) tarjeta de debito de banfoandes (…); un (01) teléfono celular, marca motorola (…)Asimismo, se evidencia de las actas, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con el Acta Policial, toda vez que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión del hoy imputado las cuales fueron: “Un (01) destornillador de paleta, con empuñadura de material sintético de color amarillo; una (01) tarjera de debito del banco Banfoandes, serial 6031220060002369764; un (01) teléfono celular marca Motorola, de color negro con plateado, modelo CE0168, sin serial legible, con su respectiva Batería, chic de línea Movistar, serial 89580422001762826(…)

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado ERISSON MANUEL FLORES ROOZ en el delito precalificado como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, quien fuera referido por los funcionarios actuantes, como la persona aprehendida en flagrancia momentos antes de disponerse a violentar el cajero automático del la entidad bancaria tantas veces señalada. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado ERISSON MANUEL FLORES ROOZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinales 3º consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ERISSON MANUEL FLORES ROOZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal por lo tanto se impone al imputado ERISSON MANUEL FLORES ROOZ, ampliamente identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ